Exp: 12878
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.404.426, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada KARIN SOTO SALAS, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 214, correspondiente al adolescente ALVARO LUIS ANDRADE RODRIGUEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 214, presentada con fecha 16 de Marzo de 1998 y nacido el día 06 de Enero de 1993, hijo de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ y ALVARO ANDRADE, mayor de edad, identificada con las cédulas de identidad No. 24.404.426 y 9.794.250, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente ALVARO LUIS ANDRADE RODRIGUEZ, identificado en el acta de nacimientos Nro.214, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dichas partidas en los Libros Duplicados, al omitir el segundo apellido del adolescente de autos, es decir RODRIGUEZ, tal como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento No. 214 emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil. Asimismo, solicitó la rectificación de la referida acta de nacimiento signada bajo el No. 214, por cuanto para el momento de presentación del adolescente de autos, no portaba Cédula de Identidad Colombiana, pero es el caso que en los actuales momentos posee Cédula de Identidad Venezolana, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5711 de fecha 22 de Junio de 2004, de la República Bolivariana de Venezuela.
A esta solicitud se le dió entrada el día 22 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 05 de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2008.
En fecha 11 de Junio de 2008, este Tribunal ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que se sirvieran remitir a este Juzgado los datos filiatorios de la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ.
En fecha 28 de Julio de 2008, la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, asistida por el Defensor Público Décimo Tercero, Abogado HENRY ALVAREZ, diligenció consignando los datos filiatorios de su persona expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro.214, correspondiente al adolescente ALVARO LUIS ANDRADE RODRIGUEZ, tanto el funcionario de la respectiva Jefatura Civil como del respectivo Registro Civil, omitieron el segundo apellido del adolescente de autos, siendo lo correcto el haberse asentado RODRIGUEZ, tal y como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento No. 214 emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
II
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en el que incurrieron tanto el funcionario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir el segundo apellido del adolescente de autos, siendo lo correcto el haberse asentado RODRIGUEZ, tal y como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento No. 214 emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil.
Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
Ahora bien, en relación a la solicitud de rectificación de partida, por cuanto al momento de presentación del adolescente de autos, la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, portaba Cédula de Identidad Colombiana, y que posteriormente adquirió la Nacionalidad Venezolana, tal y como se evidencia de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5711, de fecha 22 de Junio de 2004, de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no tiene nada que rectificar, por cuanto de las actas se evidencia que no existe error material alguno.
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ adquirió la Nacionalidad Venezolana, razón por la cual es portadora de la Cédula de Identidad No.24.404.426; y en virtud de la constancia que se encuentra en el expediente, como lo es la copia fotostática de la Cédula de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al adolescente ALVARO LUIS ANDRADE RODRIGUEZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, es titular de la Cédula de Identidad No. 24.404.426. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente ALVARO LUIS ANDRADE RODRIGUEZ, identificada con el Nº 214, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se omitió el segundo apellido del adolescente de autos, siendo lo correcto el haberse asentado RODRIGUEZ, tal y como se evidencia de la copia certificada de las actas de nacimiento No. 214 emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil. Asimismo, deberá oficiarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, para que asienten al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del referido adolescente, ciudadana NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ VELASQUEZ, al momento de presentar al adolescente de autos, portaba Cédula de Identidad Colombiana, y que luego adquirió la Nacionalidad Venezolana y ahora es titular de la Cédula de Identidad No. 24.404.426.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244
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