República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.469, actuando en nombre y en representación del ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.868.702, según Poder otorgado por ante la Notaría Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien solicitó la rectificación de la Partida de nacimiento No. 2047, correspondiente al adolescente JUL KEINER OROZCO POSADA, domiciliado en la Ciudad de Caracas, y que es hijo de los ciudadanos YUL BRINNES OROZCO LUQUE y EMILCE POSADA PINO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.23.868.702 y 49.690.411 respectivamente, presentado en fecha 13 de Septiembre de 1995 y nacido en fecha 20 de Julio de 1995; en el sentido de que corrija el error material en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el primer apellido del progenitor del adolescente de autos como “OROSCO, cuando lo correcto es OROZCO”. Asimismo, solicitó la rectificación de la partida de Nacimiento por cuanto, el progenitor YUL BRINNES OROZCO LUQUE, adquirió la Nacionalidad Venezolana en fecha cinco (05) de Abril de 2005, la cual corresponde a la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5767 de la República Bolivariana de Venezuela, y ahora es portador de la Cédula de Identidad No. 23.868.702.
En fecha 16 de Octubre de 2006, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del Poder Especial otorgado por el ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, para lo cual se le concedió tres (03) días.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.469, diligenció consignando el original del Poder Especial que le fue otorgado.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Diciembre de 2007 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando al Tribunal que se sirviera indicarle a la parte solicitante cual era el procedimiento a seguir, por cuanto en lo que refería al cambio de Cédula de Identidad, no existía error material en dicha partida, sino lo que debía hacerse era una inserción por cuanto el padre al momento de presentar al adolescente de autos portaba Cédula de Identidad Colombiana y después adquirió la Nacionalidad Venezolana.
En fecha 06 de Febrero de 2008, la Juez Unipersonal No. 1 (Temporal) se avocó al conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 14 de Febrero de 2008, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, antes identificado, diligenció consignando copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal ordenó declinar la Competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto al momento de presentar la solicitud el niño se encontraba domiciliado en la Ciudad Capital.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES, antes identificado, diligenció manifestando que por motivos de trabajo el progenitor del adolescente de autos, ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, estableció su domicilio nuevamente en el Estado Zulia, específicamente en la Av. 5 con calle 20, casa No. 21-08 del Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector II Sierra Maestra.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES, antes identificado, solicitó al Tribunal que reconsiderara la decisión de fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual se declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el progenitor, ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, y su hijo el niño JUL KEINER OROZCO POSADA, establecieron su domicilio nuevamente en el Estado Zulia, específicamente en la Av. 5 con calle 20, casa No. 21-08 del Sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Sector II Sierra Maestra.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que al momento de presentar la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 2047, correspondiente al niño JUL KEINER OROZCO POSADA, el niño se encontraba domiciliado en la Ciudad Capital, razón por la cual éste órgano Jurisdiccional declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes; y que posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2008, el Apoderado del progenitor del adolescente de autos, Abogado en ejercicio ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, consignó constancia de residencia del ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE, y del niño JUL KEINER OROZCO POSADA expedidas por el Consejo Comunal Sierra Maestra Sector II del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En cuanto a este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2008, declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando dicha decisión en los artículos ut supra mencionados, no es menos cierto que en fecha 31 de Marzo de 2008, el Apoderado Judicial diligenció manifestando que el ciudadano YUL BRINNES OROZCO LUQUE y su hijo JUL KEINER OROZCO POSADA, establecieron su domicilio nuevamente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal y como consta en la carta de residencia expedida por el Consejo Comunal del Sector II de Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, razón por la cual debe este Tribunal revocar la referida sentencia, por cuanto de no hacerlo se estaría vulnerando el Principio de Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los órganos Jurisdiccionales especializados en la materia deben garantizarles a todos los niños, niñas y adolescentes los derechos que le son inherentes.
En tal sentido el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener y salvaguardar el derecho a la identificación del niño de autos, en virtud de lo dispuesto por el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, revoca la sentencia dictada el día 27 de Marzo de 2008, en la cual se declinó la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la solicitud de Rectificación de Partida No. 2047 correspondiente al niño JUL KEINER OROZCO POSADA, y solicitada por el Abogado ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, actuando en nombre y representación del adolescente antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2.008, en la solicitud de Rectificación de Partida correspondiente al niño JUL KEINER OROZCO POSADA, y solicitada por el Abogado ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, actuando en nombre y representación del adolescente antes mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
ADMITIR, la solicitud de Rectificación de Partida, solicitada por el Abogado ALVARO ANTONIO TELLES SUAREZ, actuando en nombre y representación del niño JUL KEINER OROZCO POSADA. Se ordena citar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, entregándole copia de la solicitud y copia de esta sentencia, a fin que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por el solicitante en la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil Ocho 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El
Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .. La Secretaria.-
HPQ/244
Exp. 11669
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