República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana Erika María Martínez Peña, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 14.524.566, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Iris Ortega de Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.412, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.745, fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Marialuisa y Mariángeles Rojas Martínez, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

Al efecto, la demandante, ciudadana Erika María Martínez Peña, alegó que en fecha 10 de Diciembre de 2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en la avenida Las Delicias, edificio El Pilar, planta baja, primer piso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que al inicio de su unión matrimonial todo transcurría con normalidad, convivían en perfecta armonía, afecto mutuo, comprensión y amor, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero que desde comienzos del año 2006, dicha relación comenzó a deteriorarse, el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez comenzó a descuidar el hogar conyugal, a incumplir con sus obligaciones y deberes maritales, se mostraba grotesco y la amenazaba a cada momento con separarse de la cónyuge demandante, y en forma constante se lo repetía, llegando al punto de manifestarle que no la quería, que ya no sentía nada por su esposa, que le resultaba indiferente, que le había perdido el afecto y el amor que sentía por la demandante de autos, situación que permaneció hasta el año 2.007, el cónyuge demandado, ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, se marchó del hogar conyugal con todos sus enseres personales y le manifestó que se iba y que no volvería más; tratando en innumerables ocasiones hacer que cambiara de actitud, incluso a través de familiares y amigos, resultando inútiles todas las gestiones realizadas por la ciudadana Erika María Martínez Peña, ya que cada vez que la inquirían en tal sentido, su esposo manifestaba que ya no la quería y que se iba a divorciar.
Por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar por Divorcio, como en efecto lo hace, al ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario.
De igual forma señalo que dicha unión matrimonial, los cónyuges procrearon dos hijas de nombres Marialuisa y Mariángeles Rojas Martínez, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, sobre quienes ha ejercido siempre la guarda y custodia. Que en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, este Tribunal se pronuncie al respecto en beneficio de las niñas. Asimismo, indicó los medios probatorios que hará hacer valer en el presente juicio.

Por auto de fecha 09-10-2007, el Tribunal recibió la demanda, le dio entrada, formó expediente y lo enumero bajo el Nº 11595. Asimismo, admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte demandante.

En fecha 23-10-2007, la ciudadana Erika María Martínez Peña, asistida por la abogada en ejercicio Iris Ortega de Torres, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Iris Ortega de Torres e Iris Mercedes Ferrer, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 77.412 y 14.932, respectivamente.

En fecha 29-10-2007, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido de la ciudadana Erika María Martínez Peña los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez.

En fecha 05-11-2007, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 12-11-2007.

En fecha 06-12-2007, se dio por citada el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, y agregada la boleta a las actas el día 13-12-2007.

En fecha 11-02-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana Erika María Martínez Peña, asistida por la abogada en ejercicio Iris Mercedes Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.412, y no así la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 28-03-2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la ciudadana Erika María Martínez Peña, asistida por la abogada en ejercicio Iris Mercedes Ortega, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77.412, y no así la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 07-04-2008, la abogada en ejercicio Iris Mercedes Ortega, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Erika María Martínez Peña, señalando que siendo el día fijado para la celebración del acto de contestación a la demanda, solicita al Tribunal fije oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En auto de fecha 10-04-2008, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día jueves 05 de junio del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 03-06-2008, los abogados en ejercicio Argenis Villa López y Juan Manuel Villa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.270 y 132.911, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, consignaron documento de poder que le fuera otorgado por el referido ciudadano ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29-05-2008.

En fecha 10-06-2008, el Tribunal visto el documento consignado a las actas, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de julio del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 29-07-2008, el Tribunal siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Por auto de fecha 06-08-2008, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, dos (2) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana Erika María Martínez Peña, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 10 de Diciembre de 2.003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en la avenida Las Delicias, edificio El Pilar, planta baja, primer piso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que al inicio de su unión matrimonial todo transcurría con normalidad, convivían en perfecta armonía, afecto mutuo, comprensión y amor, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero que desde comienzos del año 2006, dicha relación comenzó a deteriorarse, el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez comenzó a descuidar el hogar conyugal, a incumplir con sus obligaciones y deberes maritales, se mostraba grotesco y la amenazaba a cada momento con separarse de la cónyuge demandante, y en forma constante se lo repetía, llegando al punto de manifestarle que no la quería, que ya no sentía nada por su esposa, que le resultaba indiferente, que le había perdido el afecto y el amor que sentía por la demandante de autos, situación que permaneció hasta el año 2.007, el cónyuge demandado, ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, se marchó del hogar conyugal con todos sus enseres personales y le manifestó que se iba y que no volvería más; tratando en innumerables ocasiones hacer que cambiara de actitud, incluso a través de familiares y amigos, resultando inútiles todas las gestiones realizadas por la ciudadana Erika María Martínez Peña, ya que cada vez que la inquirían en tal sentido, su esposo manifestaba que ya no la quería y que se iba a divorciar.
Por lo que ocurre ante el Tribunal para demandar por Divorcio, como en efecto lo hace, al ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que contempla el abandono voluntario.
De igual forma señalo que dicha unión matrimonial, los cónyuges procrearon dos hijas de nombres Marialuisa y Mariángeles Rojas Martínez, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, sobre quienes ha ejercido siempre la guarda y custodia. Que en relación a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, este Tribunal se pronuncie al respecto en beneficio de las niñas.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de matrimonio Nº 252, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 10 de diciembre de 2003, los ciudadanos Luis Eduardo Rojas Rodríguez y Erika María Martínez Peña, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 2262 y 1681, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las niñas Marialuisa y Mariángeles Rojas Martínez, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y las niñas antes nombradas. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

PRUEBA TESTIMONIAL:

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:

1. El ciudadano JESSE JOSE VILLAREAL RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.462.628, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ERIKA MARIA MARTINEZ PEÑA y LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ? Contestó: si. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ERIKA MARIA MARTINEZ PEÑA y LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, tenían fijado su domicilio en la avenida Las Delicias, edificio El Pinar, planta baja, primer piso? Contestó: si. 3) Diga el testigo si es cierto que desde inicios del año 2006 comenzaron los problemas en el matrimonio de los esposos ROJAS MARTINEZ? Contestó: si. En este estado el Juez Unipersonal Nº 1, procedió a preguntar al testigo: Como le consta? Contestó: Me consta porque tenía un amigo en ese mismo apartamento, y por rumores, no pude ver nada acerca de los problemas que los esposos tenían. 4) Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ en el mes de Enero del año 2007, se marchó del hogar conyugal llevándose todos sus enseres personales? Contesto: si. En este estado el Juez Unipersonal Nº 1, procedió a preguntar al testigo: Como le consta? Contestó: escuche que se fue del hogar dejando a su pareja. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ERIKA MARIA MARTINEZ PEÑA trató de forma personal y a través de familiares y amigos de hacer que depusiera su actitud, y que toda esas gestiones resultaron inútiles? Contestó: si, también escuche que ella estaba haciendo todo lo posible para que el matrimonio no se disolviera, aunque el ya había tomado su decisión. 6) Diga el testigo como le constan los hechos por usted depuestos? Contestó: como siempre he dicho por todo o que he escuchado. 7) Diga el testigo si tiene conocimiento de fecha aproximada de que el demandado Luis Rojas se retiro del hogar conyugal? Contestó: Según lo que yo escuche fue hace mas de dos años, en que comenzaron los problemas, y aproximadamente como en inicio del año 2007, enero del 2007, el dejó su hogar. 8) Diga el testigo si tiene conocimiento de que el demandado Luis Rojas se marcho de su hogar con sus enseres personales. Contesto: si, no lo vi específicamente pero me dijeron que lo vieron cargando con sus maletas dejando su hogar”.


El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el Testigo Jesse José Villareal Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 17.462.628, se evidencia de la declaración presentada el día 29 de julio de 2008, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, que el mismo no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en las respuestas de las preguntas números siete y ocho contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

“…7) Diga el testigo si tiene conocimiento de fecha aproximada de que el demandado Luis Rojas se retiro del hogar conyugal? Contestó: Según lo que yo escuche fue hace mas de dos años, en que comenzaron los problemas, y aproximadamente como en inicio del año 2007, enero del 2007, el dejó su hogar. 8) Diga el testigo si tiene conocimiento de que el demandado Luis Rojas se marcho de su hogar con sus enseres personales. Contesto: si, no lo vi específicamente pero me dijeron que lo vieron cargando con sus maletas dejando su hogar.”


Una vez analizado el testimonio del ciudadano Jesse José Villareal Rodríguez, antes identificado, se observa que el mismo es un testigo referencial, por cuanto en las respuestas a las preguntas números siete (7) y ocho (8) el testigo manifiesta que escuchó que fue hace más de dos años que comenzaron los problemas entre los cónyuges, así como que le dijeron que vieron al demandado de autos dejando su hogar, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.


2. El ciudadano YERMAIN ANDRES HERNANDEZ PUENTE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.144.291, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; a quien se le interrogó de la siguiente manera:

“1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ERIKA MARIA MARTINEZ PEÑA y LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ? Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo si es cierto y le consta que los ciudadanos ERIKA MARIA MARTINEZ PEÑA y LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, tenían fijado su domicilio en la avenida Las Delicias, edificio El Pinar, planta baja, primer piso? Contestó: correcto. 3) Diga el testigo si es cierto que desde inicios del año 2006 comenzaron los problemas en el matrimonio de los esposos ROJAS MARTINEZ? Contestó: es cierto. En este estado el Juez Unipersonal Nº 1, procedió a preguntar al testigo: Como le consta? Contestó: yo tenia mi novia en el mismo edificio, peleaban a veces en los pasillos, lo vi saliendo a el con las maletas, y a las niñas llorando en brazos de la señora, y ella comento que continuaran la relación que tenían a dos hijas de por medio, ella hizo todo lo posible para continuar la relación, fueron a galerías, nunca mas lo vi en el apartamento. 4) Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ en el mes de Enero del año 2007, se marchó del hogar conyugal llevándose todos sus enseres personales? Contesto: correcto. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana ERIKA MARIA MARTINEZ PEÑA trató de forma personal y a través de familiares y amigos de hacer que depusiera su actitud, y que toda esas gestiones resultaron inútiles? Contestó: correcto”.


El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano Yermain Andrés Hernández Puente, este Tribunal observa que ha presenciado los hechos cuando los cónyuges peleaban por los pasillos del edificio, y el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez saliendo del apartamento con las maletas, y a las niñas llorando en brazos de la ciudadana Erika María Martínez Peña, en el que la misma le comentaba a su esposo que continuaran la relación que tenían a dos hijas de por medio, así como que la cónyuge demandante hizo todo lo posible para continuar la relación, resultando inútiles dichas gestiones; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo Yermain Andrés Hernández Puente, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, a criterio de este Juez Nº 1, una vez demostrados los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana Erika María Martínez Peña, queda comprobado que los mismos se configuran dentro de la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas Marialuisa y Mariangeles Rojas Martínez, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de las niñas Marialuisa y Mariangeles Rojas Martínez, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las niñas Marialuisa y Mariangeles Rojas Martínez, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de las niñas de autos, le corresponde a la madre ciudadana Erika Maria Martínez Peña, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habitan las niñas y por ende es quien tiene el contacto directo con las hijas.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de las niñas de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
o El ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, podrá retirar a sus hijas cada quince días del hogar materno los días sábados y domingos, de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.).
o En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste las niñas lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta las niñas lo pasarán con su madre. En el primero de los casos el progenitor retirará a las niñas del hogar materno, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y las retornará a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día.
o En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, y en vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
o En vacaciones de navidad, el padre podrá compartir con las niñas de autos de los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año; en el que el progenitor retirará a las niñas del hogar materno, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y lo retornará a las siete de la noche (07:00 p.m.) del mismo día.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez para con sus hijas Marialuisa y Mariangeles Rojas Martínez, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los adolescentes antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 599,42) mensuales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo al sueldo o salario que perciba el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el demandado es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23). Asimismo, a fin de cubrir gastos en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) mas ¼ del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez es de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 CENTIMOS (Bs. 999,03). Así se establece.-

IV

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Erika María Martínez Peña, en contra del ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 10 de diciembre de 2.003, como consta en el acta de matrimonio Nº 252.
c) Se condena en costas al demandado, ciudadano Luis Eduardo Rojas Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Agosto del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 607. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 11595.