República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COHEN UZCÁTEGUI y ANA CAROLINA GRANADILLO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.749.304 y Nº 11.287.414, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HOZLANDO GÓMEZ VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9183, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 245 y copia certificada de las actas de Nacimientos Nos.06 y 887.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha tres (03) de Agosto de 2007, admitiéndola cuanto a lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de Agosto de 2007, se ordenó lo siguiente:

• La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COHEN UZCÁTEGUI y ANA CAROLINA GRANADILLO QUINTANA.
• En cuanto a la Patria Potestad de los niños AXEL JAMES y ALEX LEE COHEN GRANADILLO, se indicó que sería compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrado sería ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, sería amplio, teniendo en cuenta lo siguiente: el padre podría visitar a sus hijos cada vez que sus ocupaciones se lo permitan entre semana, o los fines de esta, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre se obligó a suministrarle mensualmente a sus hijos como pensión la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Los gastos extraordinarios de médicos, odontólogos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la medre, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. Durante los meses de Agosto y Diciembre, con motivo del fin del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
• En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declararon que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
• Se ordenó notificar, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, librándose la correspondiente boleta.
• Se ordenó oficiara a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la familia (PROUFAN), a fin de que realizaran Terapia Parental y Orientación, al grupo familiar, así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.
• Se ordenó expedir copias certificadas.

A través de diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COHEN UZCÁTEGUI y ANA CAROLINA GRANADILLO QUINTANA, asistidos por la Abogada ANDREA APPING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.503, alegaron que se habían reconciliado, por lo que solicitaron la extinción del presente proceso.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COHEN UZCÁTEGUI y ANA CAROLINA GRANADILLO QUINTANA, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COHEN UZCÁTEGUI y ANA CAROLINA GRANADILLO QUINTANA, solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional extinguir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Extinguido el presente Juicio de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, iniciado por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COHEN UZCÁTEGUI y ANA CAROLINA GRANADILLO QUINTANA, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1011 . La Secretaria.

Exp.: 11297
HRPQ/677*