República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA


Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2007, el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.416.509, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ y MARCOS ALBERTO OQUENDO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.930 y 24.146, respectivamente, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.296.397, de igual domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.


Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 14 de Marzo de 1998, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, antes identificada; que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la casa situada en el Barrio El Sitio, Avenida 108-A, Nº 73-43, Sector El Marite, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que en dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres MAIKELY CHIQUINQUIRÁ y YACK MAICOOL MARÍN FERRER.


Asimismo, continúa indicando que como todo matrimonio durante los primeros meses de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en un momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL; por cuanto el día 16 de Junio de 2001, se presentó entre su cónyuge y él una fuerte discusión en la calle, que lo humilló y lo agredió en forma verbal y corporal, manifestándole delante de varios compañeros de trabajo que en ese momento se encontraban frente al hogar conyugal, que debía irse de la casa porque ella no respondía por lo que pudiera pasar, que si no se marchaba inmediatamente le echaría agua caliente, que él no le servía como hombre y que era mucha mujer para él, no teniendo nada mas que hacer que marcharse del hogar para evitar así males peores y el dolor que para sus hijos éste representaba, por cuanto ella aún vive bajo el mismo techo, hecho éste que sucedió precisamente, según alega, el día 15 de Julio de 2001, cuando se marchó del hogar conyugal que había contraído en el indicado inmueble.


Es por las razones antes expuestas, por lo que demanda a su cónyuge, la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, por Divorcio, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


En fecha 30 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido del ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL.


En fecha 18 de Abril de 2007, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 18 de Abril de 2007, fue consignada la Boleta por Secretaría.


En fecha 09 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al Barrio El Marite, Av 108A, Nº S/N, con el fin de citar a la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra por el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, indicando que no encontró a la referida ciudadana en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.

Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, le confirió poder apud acta a los Abogados POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ y MARCOS ALBERTO OQUENDO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.930 y 24.146, respectivamente.

Asimismo, por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, asistido por el Abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.930, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles de la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2007, ordenando librar el respectivo cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, el Abogado MARCOS ALBERTO OQUENDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 24.146, quien actúa en representación del ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad; y solicitó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 13 de Junio de 2007, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación de la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la Secretaria del Tribunal, Abogada Angélica María Barrios, expuso que por cuanto se trasladó al Barrio El Sitio, Av 108A, Nº 73-43, Sector El Marite, con el fin de fijar el cartel de citación a la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, dejando expresamente constancia de que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, el Abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.930, quien actúa en representación del ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, solicitó que se le designara Defensor Ad Litem a la demandada de autos.

A través de auto de fecha 28 de Septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 19 de Octubre de 2007, se notificó a la referida Abogada; y por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, la misma aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.

Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL; librándose la referida boleta.

Por diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2007, el Abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.930, quien actúa en representación del ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.

A través de auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal instó a la parte solicitante a impulsar la citación de la Defensora Ad-litem por medio del Alguacil del Tribunal.

La referida Abogada fue citada en fecha 14 de Noviembre de 2007, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 04 de Diciembre de 2007.

Mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2008, el Abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.930, quien actúa en representación del ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, solicitó el computo de los días que habían transcurrido desde la citación de la Defensora Ad-litem, para saber cuantos días faltaban para la celebración del primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2008, la Juez, Abogada Anneliese González se avocó al conocimiento de la presente causa; y en auto de esa misma fecha se le indicó a la parte solicitante que el primer acto conciliatorio se celebraría el día 06 de Febrero de 2008.

En fecha 06 de Febrero de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, asistido por el Abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.930, y la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en fecha 24 de Marzo de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, asistido por el Abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.930, y la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, asistido por el Abogado POMPILIO ARDILA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.930, manifestó al Tribunal su deseo de continuar el presente procedimiento de Divorcio, y dejó constancia de estar presente en el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes 20 de Mayo del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

A través de auto de fecha 20 de Mayo de 2008, en virtud del exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 01 de Julio del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

De igual forma, en auto de fecha 08 de Julio de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 31 de Julio de 2008, en virtud de que el día 01 de Julio de 2008, no hubo despacho; e instó a las partes intervinientes en este proceso a retirar el tríptico explicativo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 31 de Julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que como todo matrimonio durante los primeros meses de su unión todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en un momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él, debido a la violencia desarrollada por su cónyuge, la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL; por cuanto el día 16 de Junio de 2001, se presentó entre su cónyuge y él una fuerte discusión en la calle, que lo humilló y lo agredió en forma verbal y corporal, manifestándole delante de varios compañeros de trabajo que en ese momento se encontraban frente al hogar conyugal, que debía irse de la casa porque ella no respondía por lo que pudiera pasar, que si no se marchaba inmediatamente le echaría agua caliente, que él no le servía como hombre y que era mucha mujer para él, no teniendo nada mas que hacer que marcharse del hogar para evitar así males peores y el dolor que para sus hijos éste representaba, por cuanto ella aún vive bajo el mismo techo, hecho éste que sucedió precisamente, según alega, el día 15 de Julio de 2001, cuando se marchó del hogar conyugal que había contraído en el indicado inmueble.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Acta de matrimonio Nº 42, expedida por El Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que indica que el día 14 de Marzo de 1998, los ciudadanos YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO y MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 1520, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña MAIKELY CHIQUINQUIRÁ MARÍN FERRER, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña MAIKELY CHIQUINQUIRÁ MARÍN FERRER, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 943, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño YACK MAICOOL MARÍN FERRER, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño YACK MAICOOL MARÍN FERRER, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:


1.- El ciudadano JOSÉ AQUILES ALBORNOZ ROMÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 5.050.020, de 51 años de edad, domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2 con Calle JK, Casa N ° 1-96, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace varios años a los esposos YACK MAICOOL MARIN BENCOMO Y MAYELIN COROMOTO FERRER MONTIEL? Contestó: Si, si los conozco desde hace varios años. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres MAIKELY CHIQUINQUIRA Y YACK MAICOOL MARIN FERRER? Contestó: Si, me consta. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano YACK MAICOOL MARIN BENCOMO, se marchó del hogar conyugal ubicado en El Sitio, Avenida 108-A, Sector El Marite, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de Julio del año 2.001?. Contestó: Si, me consta que ese día y ese año se marcho; y me consta porque yo tenia una prima que vivía por esa calle y cuando la iba a visitar siempre a su esposa y lo trataba bastante mal verbalmente. 4. ¿Diga el testigo si la ciudadana MAYELIN COROMOTO FERRER MONTIEL, se violentaba muy seguidamente con su cónyuge YACK MAICOOL MARIN BENCOMO? Contestó: Si, eso era a cada rato, y me consta como cuando iba a visitarlo lo insultaba verbalmente, una vez lo agredió físicamente con un cuchillo.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:


El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano JOSÉ AQUILES ALBORNOZ ROMÁN, este Tribunal observa de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, que el referido ciudadano pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, en el sentido de que la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, mantenía una actitud y conducta agresiva contra el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, tanto física como verbal; logrando comprobar de su testimonio solamente los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, más no el abandono voluntario; no obstante este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio del referido testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por el mismo, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina solo es necesario que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe su declaración y se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración del testigo JOSÉ AQUILES ALBORNOZ ROMÁN, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, conforme al artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda pero sólo respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y del testimonio del testigo JOSÉ AQUILES ALBORNOZ ROMÁN, evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 31 de Julio de 2008, en consecuencia se evidencia que el actor logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la presente demanda; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

V


Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños MAIKELY CHIQUINQUIRÁ y YACK MAICOOL MARÍN FERRER, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños MAIKELY CHIQUINQUIRÁ y YACK MAICOOL MARÍN FERRER; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los niños de autos le corresponde a la madre ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la responsabilidad de crianza de los niños de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO; para con sus hijos, los niños MAIKELY CHIQUINQUIRÁ y YACK MAICOOL MARÍN FERRER, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEISCIENTOS QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 399,615) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VIII
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación



COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano YACK MAICOOL MARÍN BENCOMO, en contra de la ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, ya identificados, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha catorce (14) de Marzo de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 42, que corre inserta en el folio número tres (3) de las actas que conforman el presente expediente N° 10485.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana MAYELÍN COROMOTO FERRER MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 619. La Secretaria.-

Exp. 10485.
HRPQ/677*