Exp: 13461
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana NUVIA CASTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.686.740, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los niños RICARDO ENRIQUE y MARIA FERNANDA URDANETA CASTILLO, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada abogada ELEANNE FLORES, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.189.314, a favor de sus hijos RICARDO ENRIQUE y MARIA FERNANDA URDANETA CASTILLO.
A la presente solicitud de Obligación de Manutención se le dio entrada en fecha 21 de Julio de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano RICHARD ENRIQUE URDANETA CORDERO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 28 de Julio de 2008, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de este despacho, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para el traslado para gestionar la citación del demandado.
En fecha 29 de Julio de 2008, se dio por citado el ciudadano RICHARD URDANETA CORDERO, cuya boleta fue consignada por el alguacil a las actas de este expediente, el día 30 de Julio de 2008.
El día 05 de Agosto del 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos NUVIA CASTILLO GOMEZ y RICHARD URDANETA CORDERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.686.740 y 10.189.314, respectivamente, asistidos la primera por Defensora Pública N° 5 abogada ELEANNE FLORES, y el segundo por la Defensora Pública N° 4 abogada GABRIELA FARIA en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de los niños RICARDO ENRIQUE y MARIA FERNANDA URDANETA CASTILLO, de la siguiente manera:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1. En relación a la pensión alimentaria el ciudadano RICHARD URDANETA CORDERO, se compromete a cancelar por dicho concepto para su hijo la cantidad de Quinientos Bolívares Mensuales (Bs.500,oo) a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) quincenales; dicha cantidad deberá ser depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la madre ciudadana NUVIA CASTILLO GOMEZ.
2. En lo referente a los gastos de educación, el ciudadano RICHARD URDANETA CORDERO, se compromete a cubrir todo relacionado a los gastos pertinentes a este concepto, una vez estén los niños en edad escolar.
3. En lo que respecta a los gastos médicos, los niños está amparados por un seguro de H.C.M, por parte de su padre, las consultas y las medicinas serán cubiertas por mitades por ambos padres.
4. Para la época de navidad y fin de año el ciudadano RICHARD URDANETA CORDERO, se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), asimismo le proporcionara a sus hijos y los juguetes navideños.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela.
6. En consecuencia este Tribunal ordena oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que sirva realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos RICHARD URDANETA CORDERO y NUVIA CASTILLO GOMEZ.
7. Se agrega a las actas del presente expediente constancia de trabajo del ciudadano RICHARD URDANETA CORDERO, emitida por el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia de la Gobernación del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NUVIA CASTILLO GOMEZ y RICHARD URDANETA CORDERO, asistidos la primera por Defensora Pública Especializada N° 5 abogada ELEANNE FLORES, y el segundo por la Defensora Pública Especializada N° 4 abogadas GABRIELA FARIA, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NUVIA CASTILLO GOMEZ y RICHARD URDANETA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.686.740 y 10.189.314, respectivamente, asistidos la primera por Defensora Pública Especializada N° 5 abogada ELEANNE FLORES, y el segundo por la Defensora Pública Especializada N° 4 abogada GABRIELA FARIA, en beneficio de los niños RICARDO ENRIQUE y MARIA FERNANDA URDANETA CASTILLO, realizaron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 05 de Agosto de 2008, celebrado por los ciudadanos NUVIA CASTILLO GOMEZ y RICHARD URDANETA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.686.740 y 10.189.314, respectivamente, asistidos la primera por Defensora Pública Quinta Especializada abogada ELEANNE FLORES, y el segundo por la Defensora Pública Cuarta Especializada abogada GABRIELA FARIA, respectivamente, en beneficio de los niños RICARDO ENRIQUE y MARIA FERNANDA URDANETA CASTILLO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Acción Católica Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que se sirvan realizar Terapia Parental y de orientación, así como exámenes psicológicos a los ciudadanos RICHARD URDANETA CORDERO y NUVIA CASTILLO GOMEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 992 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se oficio bajo los N° 3150. La Secretaria.
HPQ/342*
|