República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DILIA ROSA FARIA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.428.257, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano NERVIN GUILLERMO BLEQUEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.930.860, en relación al niño JOSE GREGORIO BLEQUEZ FARIA.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 16 de Julio de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano NERVIN GUILLERMO BLEQUEZ VALBUENA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de Julio de 2008, se decretó medida de embargo provisional sobre:

a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que le puedan corresponder al demandado.
b) El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones especiales.
c) El veinte por ciento (20%) por primas por hijos y útiles escolares.
d) El veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto le puedan corresponder al demandado.

Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, los ciudadanos DILIA ROSA FARIA BRACHO y NERVIN GUILLERMO BLEQUEZ VALBUENA, asistidos la primera por la Defensora Pública Novena LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO y el segundo por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, introdujeron solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño JOSE GREGORIO BLEQUEZ FARIA, en el cual acordaron lo siguiente:

• El progenitor ciudadano NERVIN GUILLERMO BLEQUEZ VALBUENA, se comprometió a depositar en la cuenta de ahorro N° 01050099120099304694 de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) semanales, lo que hace un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, dicha cantidad aumentará proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la época escolar, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo, los correspondiente a los útiles escolares e inscripciones, entre otros.
• En época decembrina, el progenitor se comprometió a cubrir todos los gastos de la época, mas el juguete, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño.
• En cuanto a la salud, el niño se encuentra amparado por el seguro social, respecto a los medicamentos, el progenitor se comprometió a cubrir dichos gastos por cualquier eventualidad.
• A fin de garantizar las pensiones futuras del niño, el progenitor manifestó que en caso de que llegue a terminar su relación laboral por cualquier causa, autoriza la Empresa UNIZULIA, a que le deduzca el 20% por concepto de prestaciones social, y dichas cantidades deberán ser remitidas al Tribunal.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DILIA ROSA FARIA BRACHO y NERVIN GUILLERMO BLEQUEZ VALBUENA, asistidos la primera por la Defensora Pública Novena LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO y el segundo por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 28 de Julio de 2008, celebrado entre los ciudadanos DILIA ROSA FARIA BRACHO y NERVIN GUILLERMO BLEQUEZ VALBUENA, asistidos la primera por la Defensora Pública Novena LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO y el segundo por la Defensora Pública Primera Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, en beneficio del niño JOSE GREGORIO BLEQUEZ FARIA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
b. Se ordena oficiar a la empresa UNIZULIA, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, en caso de despido, renuncia voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral, debe retener el veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales, que e puedan corresponder al ciudadano NERVIN GUILLERMO BLEQUEZ VALBUENA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,


Abog. Angélica Maria Barrios


En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 987, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/678*.