República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Titular Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio de Divorcio Ordinario seguido por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.600.639, asistido por la Abogada Maria Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60172; en contra de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V.- 7.688.294, alegando que de la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LIZ MARIA, RAUL EDUARDO Y TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, basando su pretensión en la causal primera del artículo 185 del Código Civil.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 14 de Marzo de 2008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 12639, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las Once (11:00 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las Once (11:00 a.m) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas. En la misma fecha se ofició al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de Lopna, a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
En fecha 24 de Marzo de 2008, el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, asistido por la Abogada Maria Tapia, antes identificada, otorgó Poder Apud-Acta a la referida Abogada y al Abogado Marco Antonio Pérez Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117930.
En fecha 24 de Marzo de 2008, la Abogada Maria Tapia, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó solicitud de Medidas de Embargo.
En fecha 26 de Marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio, dejó constancia de haber recibido de la Abogada Maria Tapia, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana LIZ MARQUEZ.
En fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 26 de Marzo de 2008, al domicilio de la ciudadana LIZ MARQUEZ, encontrando a la referida ciudadana, pero que esta le contestó que no firmaría el recibo de citación.
Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2008, el Abogado Marco Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se librará la boleta de notificación respectiva a la ciudadana LIZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2008, este Tribunal resolvió conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2008, este Tribunal ordenó abrir Pieza de Medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.
En fecha 08 de Abril de 2008, la ciudadana LIZ MARQUEZ, asistida por la Abogada Yazmín Romero de Romero, otorgó Poder Apud- Acta a la referida abogada y a los Abogados Ricardo Romero, Nohely Bastidas y Damiana Villalobos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 16383, 67701 y 90522.
En fecha 14 de Abril de 2008, la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Honorio Castejon, Alfredo Castejon, Arlet Castejon, Rene Méndez y Varinnia Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 2271, 47728, 67687, 77721 y 114715.
En fecha 02 de Abril de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 13 de Mayo de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
Por escrito de fecha 14 de Abril de 2008, suscrito por las Abogadas ARLET CASTEJON Y VARINNIA DELGADO, actuando con el carácter acreditado en autos, impugnaron el procedimiento cautelar solicitado por la Abogada Maria Tapia en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAUL MORALES FINOL.
Por sentencia de fecha 22 de Abril de 2008, este Tribunal decidió lo siguiente: 1) AUTORIZA: Al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a retirarse del hogar conyugal constituido en un apartamento distinguido con el N° 13, Edificio Gurí, ubicado en la calle 73 con avenida 3H, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. B) En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y la Custodia del niño TOMAS ENRIQUE MORALES MARQUEZ, y de los adolescentes LIZ MARIA Y RAUL EDUARDO MORALES MARQUEZ, así como la medida solicitada en relación a la permanencia de ambos cónyuges en el inmueble signado con el N° 3C-86, ubicado en la calle 71 con avenida 3C del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se le ordene a la ciudadana LIZ MARQUEZ SOCORRO, permita al ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, ingresar a sus oficinas y utilizar el espacio que anteriormente tenía asignado para sus labores profesionales, este Tribunal, ordenó la comparecencia ante la Sala de Juicio de este Juzgado de los ciudadanos RAUL JOSE MORALES FINOL Y LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las referidas boletas de notificación.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber notificado a la ciudadana LIZ MARQUEZ.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado las resultas del informe de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la Abogada Maria Tapia, actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada, de la sentencia de fecha 22 de Abril de 2008.
En fecha 28 de Mayo de 2008, siendo el día y la hora fijadas por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en el presente proceso, se dejó constancia que estuvieron presentes las Abogadas ARLET CASTEJON Y VARINNIA DELGADO, antes identificadas, actuando con el carácter acreditado en autos, y el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, asistido por la Abogada Maria Tapia, antes identificada, no llegando a ningún acuerdo.
En fecha 03 de Junio de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en la cual indican que la cita para la realización de la experticia de ADN solicitada para determinar el vinculo paterno a los ciudadanos RAUL MORALES, LIZ MARQUEZ y el niño TOMAS MORALES MARQUEZ, quedó fijada para el día 22 de Octubre de 2008, a las 9:00 a.m.
En fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria fijando un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, de la siguiente manera: 1) Dos días durante la semana, de cuatro a seis de la tarde (4:00 a 6:00 pm), horas éstas durante las cuales el progenitor podrá pasar a recoger a sus hijos, en el inmueble donde reside con su madre. 2) Fines de semana alternos para cada uno de los progenitores, con derecho a que como el progenitor no guardador ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL pueda llevarse a sus hijos los días sábados a las diez de la mañana (10:00 am) y regresarlos a las ocho de la noche (8:00 pm) de ese mismo día y ese mismo horario para el día domingo, por cuanto en la actualidad vive en casa de una hermana y no tiene las condiciones necesarias para que sus hijos puedan pernoctar con él. 3) Vacaciones escolares alternas para cada uno de los progenitores, con derecho para el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, a retirar de su hogar a sus hijos, los primeros veinte (20) días que le correspondan por el asueto escolar o los últimos veinte (20) días, dependiendo de las vacaciones que ambos padres tengan programadas. 4) Vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternas para cada padre, período durante el cual el progenitor compartirá con sus hijos los días a que se contraiga el asueto correspondiente. 5) Los días de navidad y fin de año serán compartidos en forma alterna igualmente, dejando claro que si en determinado año un progenitor comparte los días de navidad (24 y 25 de diciembre) con sus hijos, el otro compartirá los días de celebración de fin de año (31 de diciembre y 01 de enero). 6) El día de celebración del cumpleaños del niño y los adolescentes, también será compartido en forma alterna por cada uno de los progenitores; permitiendo la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, la visita que como padre le es inherente a su progenitor cuando a ella le corresponda compartir ese día con sus hijos y viceversa. 7) En relación a los períodos establecidos alternativamente, ambos progenitores de mutuo acuerdo podrían intercambiar las fechas de conformidad con lo establecido, al igual que un posible cambio en los horarios debido a las actividades laborales de los padres. 8) Con respecto a la Fijación de Obligación de Manutención y Custodia provisional solicitada, este Tribunal se pronunciará por separado.
En fecha 09 de Junio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en cuanto a la Custodia Provisional de los niños y adolescentes de autos, decidiendo: 1) En cuanto a la custodia provisional de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ y mientras este en curso el presente juicio se le concede la custodia provisional de los niños y adolescentes antes mencionados, a su progenitora ciudadana LIZ MARÍA MÁRQUEZ SOCORRO, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En relación a la Obligación de manutención provisional de los niños y adolescentes LIZ MARÍA, RAÚL EDUARDO y TOMAS ENRIQUE MORALES MÁRQUEZ, éste Tribunal fija el cuarenta por ciento (40%) de lo que pueda percibir el ciudadano RAÚL JOSÉ MORALES FINOL, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En fecha 10 de Junio de 2008, la Abogada ARLET CASTEJON MENDEZ, antes identificada, APELÓ formalmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Junio de 2008, en cuanto a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en razón de que dicha fijación carece de fundamento legal; asimismo, APELÓ de la decisión dictada en fecha 09 de Julio de 2008, únicamente en cuanto a la fijación de la Obligación de Manutención impuesta al actor, en razón de que la misma carece de fundamento legal.
En fecha 07 de Julio de 2008, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano RAUL MORALES, asistido por la Abogada Maria Tapia, antes identificada, y no estuvo presente la ciudadana LIZ MARQUEZ, por lo que vista la insistencia de la parte actora de la continuación del Juicio, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes al referido primer acto.
En fecha 15 de Julio de 2008, la Abogada VARINNIA DELGADO BRICEÑO, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación interpuesta por su representada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la parte demandada mediante diligencia de fecha diez de Junio de 2008, apeló del decreto de medidas dictado por este Tribunal los días 03 y 09 de Junio de 2008.
A este respecto, considera necesario este Tribunal hacer mención sobre el pronunciamiento de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
Al realizar un exhaustivo estudio en la doctrina evolutiva de las medidas preventivas, se observa en las obras de diferentes autores como Alsina, Couture, Calamandrei, Rengel-Romberg, entre otros, que plantean ciertas medidas y las clasifican, llegando algunos de ellos a hablar inclusive de la inspección ocular como una medida preventiva. Se sabe actualmente que este tipo de afirmación no se acepta, por cuanto es evidente que las inspecciones oculares implican un procedimiento tendente a buscar medios probatorios. Este comentario se hace porque en realidad en la evolución doctrinaria de las medidas preventivas se han confundido diversas figuras jurídicas. Pero lo cierto es que tomando en cuenta la doctrina más novedosa en medidas preventivas, aplicándola al criterio de este Órgano Subjetivo Individuo Jurisdiccional, se puede concluir, tomando en cuenta el esquema de Calamandrei acerca del proceso y sus fases, que existen las medidas preventivas y las ejecutivas, cada una en sus fases respectivas, lo incorrecto es hablar de medidas ejecutivas en fase cognoscitiva y viceversa.
Para mayor abundamiento se explana el siguiente esquema:
Por otro lado se encuentran las Medidas Provisionales Cautelares Anticipadas o Medidas Provisionales Precautelativas, las cuales se dan antes de comenzar un juicio; es decir, sin demanda. Y las cuales se pueden llevar a efecto a través de las respectivas Medidas Provisionales anticipadas complementarias.
También se pueden ubicar las medidas ejecutivas anticipadas, basadas en títulos con fuerza ejecutiva, constituidos por el embargo ejecutivo, que como afirma Couture, puede estar seguido de una etapa de conocimiento. Mas sin embargo, tienen fuerza ejecutiva porque si se da caución o fianza, se puede inclusive rematar el bien, aunque no se haya sentenciado.
Y ya totalmente excluidas de las medidas preventivas y ejecutivas, se encuentran las medidas instructorias instrumentales, como por ejemplo las pruebas preconstituidas, que pueden pedirse anticipadamente como las inspecciones oculares, pero que ha quedado claro que nada tienen que ver con las medidas preventivas, ni ejecutivas.
Se ha querido hacer esta aclaratoria, porque de esta forma será más fácil comprender que las medidas preventivas tienen una esencia y procedimiento propio accesorio al juicio, pero que se desarrollan dentro del proceso, y que tienen un procedimiento específico y especial desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, todo procedimiento que se desarrolle en un proceso, está enmarcado en el principio de legalidad y derecho de defensa. Es por esta razón que el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Sala de Casación Civil, ratificando el criterio de sentencia de fecha 04 de abril de 1978, ha determinado lo siguiente:
“Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante.
Es por lo antes expuesto, que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo 380 (602) del Código de Procedimiento Civil, que ‘haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ sentenciándose la articulación ‘dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio’, sin hacer relación ni oir informes, en lo cual también este procedimiento se asemeja al interdictal.
El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 380 (602) antes citado.
Por consiguiente, la circunstancia de que el interesado ‘exponga las razones y fundamentos que tuviere que alegar en contra de la medida’, pasada la tercera audiencia señalada en el mismo artículo 380 (602), no puede servir de fundamento para que el sentenciador deje de pronunciarse en definitiva sobre la legalidad de la medida preventiva dictada, confirmándola si concluyere que estuvo bien dictada o revocándola en el caso contrario, no pudiendo por tanto limitarse, simplemente, a establecer que ‘el recurso se tiene como no hecho, por haber precluido el término para formularlo’, como aparece de la recurrida.” (Negrillas y paréntesis de la Sala).
Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Es por las razones expuestas con antelación que este Órgano Jurisdiccional asentando doctrina, heteroaplica para el caso específico del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 602 concordado con el artículo 607, ambos del Código de Procedimiento Civil; de tal modo que, en el Control Difuso de la Constitución Nacional regule la situación jurídica la supremacía Constitucional prevista en el acápite del artículo 49 y su ordinal 3ª, para el ejercicio del derecho de defensa, habida cuenta de que el decreto originario de la medida cautelar se dicta inaudita altera pars unilateralmente y sin consentimiento de la parte contra quien recae la medida, y de cuya heteroaplicación se autointegran esas normas, de forma que el ejecutado provisionalmente pueda exponer las razones que crea pertinente sobre las medidas; y el Tribunal con la impugnación o prueba que presentasen, si ese fuera el caso, obrará con conocimiento de causa, confirmando, modificando o revocando las medidas. Es entonces, de esa incidencia preliminar de la cual se debe apelar y en cuyo caso procede entonces la aplicación del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Porque considera que al haber mala técnica legislativa en el artículo 466 eiusdem y que dicho artículo en realidad se refiere es a medidas ejecutivas y medidas ejecutivas complementarias, no debe proceder la apelación en contra del decreto primario de las medidas preventivas sino que ésta sólo procede en contra de la sentencia de medidas preventivas interlocutoria con fuerza de definitiva, que es el resultado del procedimiento de medidas preventivas, toda vez que logrado ese procedimiento, se logra poner en vigencia el derecho de defensa de ambas partes, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos
En otras palabras, cuando se están tramitando las medidas preventivas, no procede el recurso de apelación del decreto hasta tanto no se desarrolle el procedimiento específico de las medidas preventivas que darán lugar a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual sí tendrá apelación. Porque hablar entonces de apelación antes de esa sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva iría en contra del Derecho de defensa, y en sí en contra de la esencia de la doctrina, principios y características de las medidas preventivas.
Es por todas estas razones que este Despacho del Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, niega la apelación interpuesta por la parte demandada, debido a que una vez decretada la medida inaudita altera pars, la parte contra quien obra ésta, en lugar de apelar debe exponer las razones que tenga contra la misma, toda vez que, de acuerdo con las características especiales de las medidas cautelares, se dictan provisionalmente; por lo cual, el Juez, ejercido el derecho de defensa, puede entonces ratificarlas, modificarlas o anularlas. Por eso, en los lineamientos generales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, el juez procede, en consecuencia, con la posibilidad de ratificar, modificar o anular lo resuelto, bien a petición de parte o ya de oficio, según las circunstancias. Por consiguiente, por ser prematura la apelación, el Tribunal la declara inadmisible. Sin embargo, este Juzgado ordena abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) En el presente Juicio de Divorcio Ordinario instaurado por el ciudadano RAUL JOSE MORALES FINOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.600.639, en contra de la ciudadana LIZ MARIA MARQUEZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V.- 7.688.294, en cuanto a la Apelación interpuesta por la parte demandada contra el decreto de medidas preventivas dictadas en fechas 03 y 09 de Junio de 2008, por ser prematura la apelación, el Tribunal la declara inadmisible. Sin embargo, este Juzgado ordena abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego resolver lo conducente.
b) No hay costas por la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. . La Secretaria.
Exp.: 12639
HRPQ/379**
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