República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de Modificación de Responsabilidad de Crianza, incoado por el ciudadano JUAN RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.866.675, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Tercera (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Mariel Arrieta Leal, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.922.095, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en beneficio de las niñas ANA CRISTINA Y YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA, de cuatro y seis años de edad, respectivamente, alegando: Que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, antes identificada, procrearon dos hijas de nombres ANA CRISTINA Y YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA, a las cuales siempre les ha brindado todo el amor y cuidados que un padre brinda a sus hijos para su pleno desarrollo integral y emocional.

Que la progenitora de sus hijas desde el año 2004, ha presentado problemas de conducta en lo referente a la ingesta de bebidas alcohólicas por lo que continuamente ha venido abandonando a sus hijas por salir a tomar a la calle, siendo que muchas veces las ha ido a visitar a su casa y ha conseguido a las niñas solas y sin comer y sin asearse como es debido.

Que en vista de esa situación acudió a la Unidad de Atención a la Mujer y la Familia Victima de Violencia, en donde expuso el problema que lo aquejaba, por lo que fue llamada por esa Institución donde fue tratada por Alcoholismo Crónico, sin embargo, la misma decidió por voluntad propia abandonar el tratamiento, haciéndose mas grave el problema de desatención de sus pequeñas hijas.

Que en vista de esa situación, le reclamaba continuamente que atendiera a las niñas que estaban muy pequeñas y eran aún indefensas para proveerse por si mismas de todos los cuidados que requieren, por lo que hace aproximadamente dos semanas que fue a visitar a las niñas y la encontró en la casa esta le gritó que se llevará a las niñas si tanto le preocupaban; fue entonces cuando se llevó a sus hijas a vivir con el en casa de sus padres, donde les provee de todos los cuidados que requieren con la ayuda de su madre quien las cuida cuando este sale a trabajar, por lo que solicitó a fin de evitar controversias en relación a la Guarda de sus hijas antes mencionadas, y a fin de evitar dados los antecedentes de la progenitora de sus hijas que les haga daño y las deje abandonadas nuevamente.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2007, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.922.095, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las diez (10.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se ofició a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Unidad de Atención a la Mujer y la Familia Victima de Violencia.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Juzgado.

En fecha 10 de Enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal Ronald González, dejó constancia de haber recibido del ciudadano JUAN PIÑA en fecha 19 de Diciembre de 2007, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana YELITZA MEDINA.

En fecha 16 de Enero de 2008, se citó a la ciudadana YELITZA MEDINA, y en fecha 21 de Enero de 2008, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 24 de Enero de 2008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos JUAN RAMON PIÑA VALERA Y YELITZA MEDINA GIL, antes identificados, asistidos por las Abogadas Lisbeth Bracamonte y Gabriela Faria, Defensoras Publicas 3 y 4 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual acordaron un Régimen de Vistas Provisional bajo los siguientes términos:
1) La ciudadana YELITZA MEDINA GIL, podrá disfrutar de la compañía de las niñas todos los fines de semana, en donde el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, llevará a las niñas al hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y las buscará esos mismos días a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

Por escrito de fecha 01 de Febrero de 2008, el ciudadano JUAN RAMON PIÑA, antes identificado, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió las pruebas respectivas.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2008, la Abogada Anneliese González, en su carácter de Juez Suplente de la Sala de Juicio N° 1, se Avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de la misma fecha. En la misma fecha libró los oficios respectivos.

En fecha 12 de Febrero de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizado en el hogar donde residen las niñas PIÑA MEDINA, junto a su progenitor el ciudadano JUAN PIÑA.

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2008, el ciudadano JUAN PIÑA, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó al presente expediente copia de los oficios Nrs. 450, 451 y 452, así como de los oficios remitidos a este Tribunal por la Escuela Básica Nacional Neptalí Rincón Urdaneta y el Centro de Educación inicial “Briceida La Cruz”.

En fecha 26 de Marzo de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizado en el hogar donde reside la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA.

En fecha 03 de Abril de 2008, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó ratificar el contenido del oficio N° 4052 de fecha 31 de Octubre de 2008, dirigido a la Unidad de Atención a la Mujer y la Familia Victima de Violencia, en lo atinente a que se sirvan remitir información referente al expediente N° 60, correspondiente a la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.

A través de diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano JUAN PIÑA, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó a este Tribunal dictará sentencia en la presente causa aún sin las resultas de los oficios remitidos a la Unidad de Atención a la Mujer y la Familia Victima de Violencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio cinco (05) copia certificada del acta de nacimiento de la niña ANA CRISTINA PIÑA MEDINA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA.
- Corre al folio seis (06) copia certificada del acta de nacimiento de la niña YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA.
- Corre al folio siete (07) oficio dirigido a la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes, emanado de la Unidad de Atención a la Mujer y la Familia Victima de Violencia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone. De dicho oficio se evidencia que la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, presentaba un cuadro de alcoholismo y que había sido atendida en dicha Unidad desde el año 2004, bajo expediente N° 60, siendo atendida en recuperación contra alcoholismo en terapia de readaptación social y ayuda psicológica, dejando la terapia por voluntad propia, haciéndose crónico el problema de la desatención de la madre para con sus menores hijas.
- Corre a los folios del Diecinueve al Veintiséis (19 al 26) de este expediente, Informe Social en el hogar donde habitan las hermanas PIÑA MEDINA, junto a su progenitor el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado para la realización del mismo, constándose de las conclusiones de dicho informe lo siguiente: Las hermanas Piña Medina residen junto al progenitor desde hace aproximadamente 4 semanas. El ciudadano Juan Piña, se encuentra activo laboralmente como electricista independiente, el monto que percibe es variable con el cual cubre sus obligaciones inherentes. El inmueble que ocupa es tipo rancho que funge solamente como dormitorio, las niñas se alimentan y hacen sus necesidades en el hogar de los abuelos paternos, no obstante, se pudo observar orden e higiene.
- Corre al folio treinta y uno (31) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano JUAN RAMON PIÑA, es quien funge como representante legal de la niña YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA, en la Escuela Básica Nacional Neptalí Rincón Urdaneta.
- Corre al folio treinta y dos (32) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano JUAN RAMON PIÑA, es quien funge como representante legal de la niña YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA, en el Centro de Educación Inicial “Briceida La Cruz”.
- Corre a los folios del Treinta y Tres al Cuarenta (33 al 40) de este expediente, Informe Social en el hogar donde habita la ciudadana YELIZA COROMOTO MEDINA, emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser éste el Organismo comisionado para la realización del mismo, constándose de las conclusiones de dicho informe lo siguiente: Las niñas ANA CRISTINA Y GERMANIE PIÑA, residen junto a su progenitora. La ciudadana Yelitza Coromoto Medina, cubre las erogaciones a su cargo, dado a que actualmente se desempeña como domestica a destajo y recibe el aporte de los tíos maternos de sus hijas. El inmueble en el que residen es propiedad de la ciudadana María del Rosario Gil Rojas, abuela materna, es tipo rancho, el cual esta edificado con materiales vulnerables y presenta espacio insuficiente para el numero de personas que allí habitan.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

El artículo 3 de la Convención sobre los derechos del niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos.

En el mismo orden de ideas, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente (subrayado nuestro)

Por otra parte el artículo 359 de la referida Ley dispone:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Asimismo el artículo 360 de la referida Ley Orgánica dispone “…Los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”

Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad de los mismos, para que sea procedente separarlos temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior.

En relación a lo expuesto con anterioridad, se evidencia que hay suficientes impedimentos para demostrar que la madre se encuentra imposibilitada para tener a sus hijas, evidenciándose en primer lugar la poca disposición de la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, para oponerse a la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, y en segundo lugar el hecho de acordar ante este Tribunal en el acto de conciliación realizado en fecha 24 de Enero de 2008, un Régimen de Visitas Provisional para la mencionada ciudadana con relación a los días que esta podrá visitar y compartir con las referidas niñas, sin que esta hiciera oposición alguna ante tal acuerdo, asimismo, también se evidencia, de las constancias de estudio emanadas de la Escuela Básica Nacional Neptalí Rincón Urdaneta y del Centro de Educación Inicial “Briceida La Cruz”, que es el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, el representante de las niñas de autos, ante la tales Unidades Educativas, es evidente de igual forma, según oficio que corre inserto a las actas del presente expediente y al cual este Juzgador dio pleno valor probatorio que la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, abandono de forma voluntaria la Terapia contra alcoholismo que recibía en la Unidad de Atención a la Mujer y la Familia Victima de Violencia, y en la cual era atendida desde el año 2004.

En este mismo orden de ideas se evidencia de las actas que el ciudadano Juan Ramón Piña Valera, ha cumplido con las obligaciones que contiene la Responsabilidad de Crianza de las niñas ANA CRISTINA Y YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA, desde hace varios meses, evidenciándose que los cuidados, atenciones, orientación, y todo lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están siendo recibidos por las niñas de autos del ciudadano JUAN RÁMON PIÑA VALERA; siendo que la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA tiene un régimen de visitas provisional acordado ante este Tribunal.

Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a las niñas ANA CRISTINA Y YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien han tenido el contacto directo es con su progenitor, ciudadano Juan Ramón Piña, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que las niñas son cuidadas y atendidas por su progenitor, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.-

Ahora bien, con el objeto de mantener el vinculo materno filial, y a fin de garantizar el derecho que tienen las niñas de autos y la progenitora de estas, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal mantiene el Régimen de Convivencia Familiar fijado y acordado por las partes intervinientes en la presente causa en fecha 24 de Enero de 2008, en el cual establecieron:
1) La ciudadana YELITZA MEDINA GIL, podrá disfrutar de la compañía de las niñas todos los fines de semana, en donde el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, llevará a las niñas al hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y las buscará esos mismos días a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano JUAN RAMON PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.866.675, en contra de la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.922.095, a favor de las niñas ANA CRISTINA Y YERMANY CHIQUINQUIRA PIÑA MEDINA; por lo que de ahora en adelante la Responsabilidad de Crianza de la niñas será ejercida por su progenitor, ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, y la patria potestad de la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) La ciudadana YELITZA MEDINA GIL, podrá disfrutar de la compañía de las niñas todos los fines de semana, en donde el ciudadano JUAN RAMON PIÑA VALERA, llevará a las niñas al hogar materno los días sábados y domingos a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y las buscará esos mismos días a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).
c) Se recomienda a ambos progenitores asistir a terapias familiares para que los ayude a sobrellevar la dinámica familiar. Asimismo es recomendable que la ciudadana YELITZA COROMOTO MEDINA, asista a terapias de ayuda contra el alcoholismo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-
HPQ/379**