República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.536, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANA SANCHEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.328; en contra del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.914, actuando en el interés y beneficio de los niños ALVARO ENRIQUE Y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ.
A esta solicitud se le dió entrada en fecha 17 de Octubre de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 11678, asimismo, se ordenó citar al ciudadano ALVARO PRADA SILVA, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró camisón al Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la citación del ciudadano antes mencionado.
En fecha 23 de Octubre de 2007, la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, asistida por la Abogada en ejercicio ANA SANCHEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.328, confirió Poder Apud-Acta a la referida Abogada y al Abogado José Luís Vilchez Puche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.345.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Ronald González, dejó constancia de haber recibido del Abogado José Vilchez, en fecha 23 de Octubre de 2007, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del ciudadano ALVARO PRADA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se abrió pieza de medidas, a la cual se le otorgó la misma numeración de la pieza principal.
En sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, se ordenó retener los siguientes conceptos: El treinta por ciento (30%) del sueldo, cesta ticket, bono vacacional, primas por hijos, aguinaldos anuales, prestaciones anuales o totales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder anualmente al demandado anteriormente identificado, y sobre el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por útiles escolares y juguetes.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, el cual fue notificado en fecha 01 de Noviembre de 2007.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se agregó a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida para ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal sobre el sueldo y demás conceptos que percibe el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, debidamente cumplida, por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, la boleta de citación del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, el cual fue citado en fecha 22 de Noviembre de 2007.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, asistido por la Abogada Yudith González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37872, confirió Poder Apud-Acta a la referida ciudadana y a los abogados Edwin Navarro y Duilia Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22998 y 13562, respectivamente.
Por escrito de fecha 05 de Diciembre de 2007, el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, antes identificado, asistido por las Abogadas Yudith Pelaez y Duilia Rojas, antes identificadas, dio contestación a la referida demanda.
Mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2007, las Abogadas Yudith Pelaez y Duilia Rojas, antes identificadas, actuando con el carácter acreditado en autos, promovieron pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la Abogada Ana Sánchez Parra, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de promoción de pruebas según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió los escritos de pruebas de fechas 12 y 13 de Diciembre de 2007.
En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal las resultas de la comisión conferida para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal las resultas de la comisión conferida para evacuar las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2008, la Abogada Yudith González, antes identificada, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de conclusiones.
Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2008, este Tribunal dictó un auto para mejor proveer, ordenando oficiar a FONDAFA, a fin de solicitarle la capacidad económica del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, parte demandada en la presente causa. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.
Por diligencia de fecha 18 de Febrero de 2008, las Abogadas Duilia Rojas y Yudith González, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron a este Tribunal se sirviera decretar la Litispendencia entre el proceso de Alimentos con el Juicio de Divorcio Ordinario signado con el N° 11063.
Por medio de diligencia de fecha 28 de Febrero de 2008, suscrita por la Abogada Ana Maria Sánchez Parra, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó este Tribunal ratificar el contenido del oficio N° 612 de fecha 18 de Febrero de 2008, dirigido al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Publico FONDAFA, en el sentido de que informen a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano ALVARO PRADA SILVA.
A través de auto de fecha 28 de Febrero de 2008, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado de FONDAFA, en el cual informaron que el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, finalizó su relación laboral con dicha Institución el 31 de Diciembre de 2007, por tal motivo su categoría es de personal egresado.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a FONDAFA a fin de que se sirva remitir a este Juzgado el CIEN POR CIENTO (100%) de las Prestaciones Sociales que le pueden corresponder al ciudadano antes mencionado. En la misma fecha se libró el respectivo oficio.
Mediante escrito de fecha 25 de Marzo de 2008, la Abogada Yudith González, actuando con el carácter acreditado en autos, Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2008.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, este Tribunal aclaró que por el auto de fecha 13 de Marzo de 2008, se modificó la medida decretada en fecha 05 de Noviembre de 2007, en consecuencia, el recurso procedente es la oposición y no apelación, por ende, se negó la apelación y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una Articulación Probatoria de ocho días contados a partir de la constancia en autos del ultimo de los notificados, con la finalidad de que las partes demuestren o prueben sus alegatos a fin de dilucidar lo referente al cumplimiento de la Pensión Alimentaria de los niños ALVARO ENRIQUE Y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 21 de Abril de 2008, se notificó de la articulación probatoria a la ciudadana YANCY PELAEZ ANDARA, antes identificada, y en la misma fecha se recibió la respectiva boleta por ante la secretaría de este Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González, realizó la exposición correspondiente, en la cual expuso haber realizado el traslado correspondiente con el fin de notificar al ciudadano ALVARO PRADA SILVA, de la articulación probatoria, entregando la boleta a la ciudadana ARBELIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.742.122. En la misma acta consta la exposición de la secretará de este Tribunal, ciudadana Angélica Barrios, en la cual certifica la exposición realizada por el alguacil.
Por escrito de fecha 19 de Junio de 2008, los Abogados JOSE LUIS VILCHEZ PUCHE Y ANA MARIA SANCHEZ PARRA, actuando con el carácter acreditado en autos, informaron a este Tribunal que según versión obtenida en FONDAFA por la ciudadana YANCY PELAEZ ANDARA, ya el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, había retirado el cheque correspondiente a sus prestaciones sociales, en fecha 23 de Marzo de 2008, es decir, 10 después del auto emanado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2008, en el cual se ordenaba a la mencionada Institución Publica que remitiera el 100% de las prestaciones sociales del mencionado ciudadano.
A través de escrito de fecha 07 de Julio de 2008, suscrito por la Abogada YUDITH GONZALEZ VILLALOBOS, actuando con el carácter acreditado en autos, alegó la Cosa Juzgada al fondo de conformidad con los fundamentos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este expediente N° 11678, por cuanto en este mismo Tribunal cursa otro expediente N° 11063, contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, en contra de la ciudadana YANCY PELAEZ ANDARA, y en al cual fue establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: Se fija como Pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO salario (1/2) mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79), mensuales, lo cual significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 309,39) mensuales. As mismo, para el mes de Septiembre de fija adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un salario mínimo y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79) para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión alimentaria la cantidad equivalente a un salario mínimo y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrina. Dicha Pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado y de acuerdo al índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela. Adjunto al referido escrito se anexo copia de la sentencia de Divorcio Ordinario antes referida.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en la sentencia N° 143, de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario bajo el expediente N° 11063, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, fue fijada una Pensión Alimentaria de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 309,39) mensuales, en beneficio de los niños ALVARO ENRIQUE Y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ; tal y como se evidencia de la copia de la referida sentencia que fue agregada a las actas que corren insertas en el presente expediente signado con el Nº 11678, y que este Tribunal pudo constatar por cuanto el expediente reposa en los archivos de esta Sala de Juicio.
A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la Pensión Alimentaria fijada en la referida sentencia:
“Se fija como Pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO salario (1/2) mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79), mensuales, lo cual significa que la cantidad obligada a cancelar es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 309,39) mensuales. As mismo, para el mes de Septiembre de fija adicional a la pensión mensual, la cantidad equivalente a un salario mínimo y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79) para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión alimentaria la cantidad equivalente a un salario mínimo y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 614,79), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas decembrina. Dicha Pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado y de acuerdo al índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela. Adjunto al referido escrito se anexo copia de la sentencia de Divorcio Ordinario antes referida.”
De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión alimentaria allí fijada, fue establecida en beneficio de los niños ALVARO ENRIQUE Y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ, es decir que existe una pensión establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA y ALVARO PRADA SILVA, antes identificados.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Homologación de Convenimiento de Alimento, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
En efecto, en la sentencia N° 143, de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario instaurado por el ciudadano ALVARO PRADA SILVA, contra la ciudadana YANCY PELAEZ ANDARA, bajo el expediente N° 11063, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, fue fijada una Pensión Alimentaria de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 309,39) mensuales, en beneficio de los niños ALVARO ENRIQUE Y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal debe suspender las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Noviembre de 2007, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El treinta por ciento (30%) del sueldo, cesta ticket, bono vacacional, primas por hijos, aguinaldos anuales, prestaciones anuales o totales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder anualmente al demandado anteriormente identificado, y sobre el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por útiles escolares y juguetes, y la decretada por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, las cuales recayeron sobre: el CIEN POR CIENTO (100%) de las Prestaciones Sociales que le pueden corresponder al ciudadano antes mencionado; y que a tal efecto se oficie a FONDAFA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.536, en contra del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.914, actuando en interés y beneficio de los niños ALVARO ENRIQUE Y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ, por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de los niños antes nombrados, ya ha sido fijado en la sentencia N° 143, de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada en el juicio contentivo de Divorcio Ordinario bajo el expediente N° 11063, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, en beneficio de los niños ALVARO ENRIQUE Y MAIBELYN PAOLA PRADA PELAEZ, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• ORDENA suspender las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Noviembre de 2007, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El treinta por ciento (30%) del sueldo, cesta ticket, bono vacacional, primas por hijos, aguinaldos anuales, prestaciones anuales o totales, retroactivos, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder anualmente al demandado anteriormente identificado, y sobre el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por útiles escolares y juguetes, y la decretada por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, las cuales recayeron sobre: el CIEN POR CIENTO (100%) de las Prestaciones Sociales que le pueden corresponder al ciudadano antes mencionado; y que a tal efecto se oficie a FONDAFA.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana YANCY ELIZABETH PELAEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.737.536, en contra del ciudadano ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.765.914.
• Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En horas de despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 989 , y se ofició bajo el No. 3149. La Secretaria.-
Exp.: 11678.
HRPQ/379
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