PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana IRIS DEL CARMEN AZUAJE DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 7.824.854, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 9.731.550, del mismo domicilio, en relación con las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 1.999, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) La tercera parte (1/3) del sueldo que devenga el reclamado como empleado al servicio de la Policía del Estado Zulia, la cantidad a retener por dicho concepto, deberá ser entregada directamente por ante la Oficina Administrativa de esa Empresa u organismo, a la referida ciudadana, debiendo remitir a este despacho una relación donde especifique claramente, el día en que se efectuó el retiro, la cantidad retenida y el nombre de la persona que entregó dicha cantidad con su respectivo número de cédula. b) La Tercera Parte (1/3) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año que en el presente año económico puedan corresponderle al ciudadano antes mencionado, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los mencionados menores en las próximas fiestas de navidad y fin de año las cantidades retenidas por dichos conceptos, deberán ser igualmente entregadas a la referida ciudadana, directamente por ante esa Oficina Administrativa, remitiendo a este despacho en su debida oportunidad constancia de haber efectuado lo ordenado. c) Retener la tercera parte (1/3) de las vacaciones. d) Retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o jubilación pueda corresponderle al reclamado ciudadano, las cantidades retenidas por dicho concepto, deberán ser remitidas a este juzgado, en cheque de gerencia a la orden de este juzgado, para ser depositados en una entidad bancaria de la localidad a nombre de los referidos menores y a la orden del juzgado, debiendo remitir comunicación donde indiquen los conceptos a los cuales se refieren tales cantidades.

En fecha 07 de Diciembre de 1.999, se dio por notificado el Procurador de Menores del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 13 de Diciembre de 1.999, la ciudadana IRIS AZUAJE MIRANDA, titular de la cédula de identidad N ° 7.824.854, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, consignó en este acto copia del oficio emanado de la Procuraduría del Estado Zulia.

En fecha 13 de Mayo de 2.003, el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, asistida en este acto por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó copia certificada de los folios 1,2,3,4,5,6,7,8 de la pieza principal y los folios 1,2,3,4,5,6,7,8 9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,25,26,27,28,29,34,35 de la pieza de medidas con respectivas carátulas.

En fecha 21 de Mayo de 2.003, este tribunal ordenó expedir por secretaria copias certificadas de los folios 1,2,3,4,5,6,7,8 de la pieza principal y los folios 1,2,3,4,5,6,7,8 9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,25,26,27,28,29,34,35 de la pieza de medidas con respectivas carátulas.

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, asistida en este acto por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó se otorgue dos (02) copias de los folios 3, 4, 5 y dos (02) copias de la sentencia, folios 25,26,27,28,29,34,35.

En fecha 21 de Septiembre de 2.004, este tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N ° 00 – 350 de fecha 20 de Julio de 2.000, dirigido al Procurador General del Estado Zulia.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, asistida en este acto por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó copia certificada de la caratula de la pieza principal y de los folios 1,2,7,8 y de la carátula de la pieza de medidas y los folios 1,2,3,4,5 y por separado de los folios 9,10,11,12,13,17,18,19,25,26,27,28,29,34,35.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, este tribunal ordenó expedir copias certificadas de la carátula de la pieza principal y de los folios 1,2,7,8 y la carátula de la pieza de medidas y los folios 1,23,4,5, asimismo por separado de los folios 9,10,11,12,13,17,18,19,25,26,27,28,29,34,35.

En fecha 15 de Febrero de 2.008, el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, asistida en este acto por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó copia certificada de la carátula folio 1,2,3,4,5, de la pieza principal y de la pieza de medida, folios 19,20,21,22,23 y otros juego de los folios de la pieza principal, folios 3,4,5,27 de la pieza de medidas 19,20,21,22,29.

En fecha 19 de Febrero de 2.005, este tribunal ordenó expedir copias certificadas solicitadas que corren insertas en el expediente N ° 24850.

En fecha 07 de Abril de 2.005, el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, asistida en este acto por la abogada YRAMA BECERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 58.032, solicitó se sirva excluir de carga familiar a la ciudadana NEIFIS ANDREINA, ya mayor de edad.

En fecha 04 de Abril de 2.008, el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, asistida en este acto por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó se levanten las medidas preventivas de embargo decretadas en su contra.

En fecha 07 de Abril de 2.008, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos NEIFIS ANDREINA AZUAJE AZUAJE y YESICA CAROLINA AZUAJE AZUAJE, a fin de que expongan por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 04 de Abril de 2.007, suscrita por el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, en relación al expediente signado bajo el N ° 24850.

En fecha 27 de Mayo de 2.008, el ciudadano Ronald González, en su carácter de Alguacil de este tribunal, expuso: por cuanto me traslade en diferentes fechas y horas al Barrio José Alí Lebrum, Calle L N ° 121 – 37, con el fin de notificar a las ciudadanas NEIFIS ANDREINA AZUAJE AZUAJE y YESICA CAROLINA AZUAJE AZUAJE, no encontrándose las mencionadas ciudadanas antes identificadas en horas de mi traslado, por lo antes expuesto consigno los recaudos de notificación constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 03 de Junio de 2.008, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a loa ciudadana NEIFIS ANDREINA AZUAJE AZUAJE y YESICA CAROLINA AZUAJE, a los fines de que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 27 de Mayo de 2.008.

En fecha 17 de Julio de 2.008, el ciudadano Ronald Gonzalez, en su carácter de Alguacil de este tribunal,, entregó boleta de notificación a las ciudadanas NEIFIS ANDREINA AZUAJE AZUAJE y YESICA CAROLINA AZUAJE AZUAJE.

En fecha 22 de Julio de 2.008, el ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, asistida en este acto por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, solicitó se levanten las medidas de embargo que están decretadas en su contra.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N ° 330, 331, 389, de la cual se constata que las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y Adolescentes. Se entiende por niño, niña o adolescente toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE LEON JIMENEZ; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas NEIFIS ANDREINA, YESICA CAROLINA y RONNY JULIO MIRANDA AZUAJE, antes identificadas.
b) SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 1.999, correspondientes al ciudadano ROBERTO JULIO MIRANDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N ° 9.731.550, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 983, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




HRPQ/ 932
Exp: 24850