PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, la solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, realizada por la ciudadana MAGDA COLINA BORRERO, abogada, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, a los fines de su aprobación y homologación, presento en este acto constante de un (01) folio convenio de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito ante este despacho a su cargo, el día 26 de Marzo de 2.008, por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente a favor de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, nacido el día 16 de Octubre de 2.000, respectivamente, se adjunta a los fines pertinentes, copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño.
Al anterior escrito este Tribunal le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2.008, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 22 de Mayo de 2.008, este tribunal dictó sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, declarando consumado el acto procesal del convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia quedó aprobado y homologado el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
En fecha 26 de Mayo de 2.008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 14.137.825, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, solicitó la ejecución voluntaria a fin de que deposite los meses de marzo, abril y mayo del presente año.
En fecha 02 de Junio de 2.008, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 7.764.887, a los fines de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.008, en relación a los alimentos.
En fecha 16 de Junio de 2.008, se dio por notificado el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS PÓRTILLO, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 25 de Junio de 2.008.
En fecha 14 de Julio de 2.008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 14.137.825, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en la ley.
En fecha 23 de Julio de 2.008, la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 14.137.825, asistida en este acto por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 11.653, ratificó en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha catorce (14) de los corrientes.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención que tiene el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 7.764.887, respecto de su hijo, ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 7.764.887, se comprometió a cancelar por concepto de pensión de obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) mensuales. El monto señalado sería cancelado por el progenitor a la progenitora, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, 00) semanales, mediante depósitos bancarios en una cuenta que aperturará la progenitora. El progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de julio de cada año, la totalidad de los útiles escolares, uniformes e inscripción escolar, por el inicio del año escolar de su hijo. El progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que el niño presente algún quebranto de salud. El progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época navideña.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 7.764.887, se notificó en fecha 16 de Junio de 2.008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N ° 14.137.825, en fecha 14 de Julio de 2.008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Marzo de 2.008, hasta el mes de Julio de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2.008, hasta el mes de Julio de 2.008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00) y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión de Obligación de Manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00) mensuales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 280, 00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, 00) por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Marzo de 2.008, hasta el mes de Julio de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) mensuales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ALEXANDER CLARET VILLALOBOS PORTILLO y MARIA VICTORIA CARDENAS DE VILLALOBOS, titulares de la cédula de identidad N ° V – 7.764.887 y 14.137.825, respectivamente, en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y la Familia del Estado Zulia, en beneficio de su hijo ADRIAN JESUS VILLOLABOS CARDENAS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2.008; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2.008, hasta el mes de Julio de 2.008; más la cantidad adicional de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 360, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.360,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 984 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º________. La Secretaria.
Exp. 13013
HRPQ/ 932
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