EXP. 00954







República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 11 de Marzo de dos mil cuatro (2004), presentado por los ciudadanos JHONNY ENRIQUE ARAUJO y YUNEIDA JOSEFINA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.978.036 y 7.810.893 respectivamente, asistidos por la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, donde expusieron:

Que requieren autorización para que sus hijos JHONEYMI ALEJANDRA y JHONNY ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, la primera de los nombrados titular de la cédula de identidad N° 18.516.360, adquieran la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten a su padre JHONNY ENRIQUE ARAUJO, antes identificado, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno propio que forman parte de la mayor extensión y la casa-quinta construida sobre el mismo, situado en la Urbanización Altos de Maracaibo, ubicada ésta a la margen Norte de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, hoy Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 99X entre avenidas 83 y 83, distinguido con el N° 82-68, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de Aura Cubillan, Sur: linda con vía pública, hoy calle 99X (El Parroquiano), Este: linda con inmueble que es o fue de Isbelia García, hoy inmueble distinguido con el N° 82-58 y por el Oeste: linda con inmueble que es o fue de Aura Cubillan, hoy inmueble distinguido con el N° 82-88. El referido inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 11. El precio de venta se tiene pactada por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que pagaran los adolescentes con dadivas y regalos recibidos durante su vida. Asimismo indicaron a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.756.573, para ejercer el cargo de curador de sus hijos.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Marzo de dos mil cuatro (2004), ordenándose la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que manifiesten su opinión en relación al presente procedimiento, se designa como curador especial de los adolescentes JHONEYMI y JHONNY ARAUJO GONZALEZ, a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, consignar certificación de gravamen de inmueble objeto a la presente autorización y Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 27 de Enero de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los adolescentes JHONEYMI y JHONNY ARAUJO GONZALEZ, manifestaron en su declaración estar de acuerdo con la petición formulada por sus progenitores.

En fecha 10 de mayo de 2005, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, se dio por notificada del cargo de curador especial de los adolescentes de autos.

En fecha 10 de Mayo de 2005, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.756.573, se dio por notificada del cargo de curador especial para lo cual fue designada, jurando cumplir con todos los deberes inherentes al mismo.-

En fecha 29 de Marzo de 2006, presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana YUNEIDA JOSEFINA GONZALEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, consignando certificación de gravamen.

En fecha 15 de Noviembre de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste a las partes a consignar actualizada la certificación de gravamen del inmueble, ya que la que está consignada es desde el 1993 hasta el 2003.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, el Tribunal insta a la solicitante a consignar certificación de gravamen del inmueble que se pretende comprar.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2006, la respectiva boleta al expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando se insta a las partes a consignar certificación actualizada del referido inmueble puesto que la que está consignada es de 1993 hasta el año 2003.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal insta a la solicitante a consignar certificación de gravamen actualizada del inmueble que se pretende vender.

En fecha 10 de Abril de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana YUNEIDA GONZALEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, consignando certificación de gravamen.

Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2007, el Tribunal ordenó notificar nuevamente a la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso.

En fecha 21 de Mayo de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 22 de mayo de 2007, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 14 de Abril de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció solicitando sea escuchado el adolescente en relación a la compra, asimismo solicita sea consignada certificación de gravamen actualizada del inmueble.

En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal, ordena la comparecencia de los adolescentes de autos para que sea escuchada su opinión en relación a la compra, asimismo se insta a la solicitante a consignar certificación de gravamen actualizada del inmueble que se pretende comprar.

En fecha 12 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana YUNEIDA GONZALEZ, diligenció asistida por la abogada en ejercicio NAILA ANDRADE, consignando certificación de gravamen.

En fecha 12 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el adolescente JHONNY ARAUJO GONZALEZ, manifestando en su declaración estar de acuerdo con la compra que se pretende.

En fecha 20 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable en relación al presente caso.

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, específicamente la copia certificada N° 2088 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (8) del presente expediente, se evidencia que la persona de JHONEYMI ALEJANDRA ARAUJO GONZALEZ, ya es mayor de edad.

Ahora bien, tomando como prueba la referida copia certificada del acta de nacimiento, de la cual se constata que la ciudadana JHONEYMI ALEJANDRA ARAUJO GONZALEZ, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad la ciudadana JHONEYMI ALEJANDRA ARAUJO GONZALEZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de JHONEYMI ALEJANDRA ARAUJO GONZALEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.

II

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para el adolescente JHONNY ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ.-

Es de evidente utilidad para el niño de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para el una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, lo cual incidirá directa y favorablemente a su patrimonio, por lo cual le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la compra determinada en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana MARIELA JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.756.573, para que en su carácter de Curador Especial del adolescente JHONNY ENRIQUE ARAUJO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.582.979, adquiera para el los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene el ciudadano JHONNY ENRIQUE ARAUJO plenamente identificado en actas, sobre un lote de terreno propio que forman parte de la mayor extensión y la casa-quinta construida sobre el mismo, situado en la Urbanización Altos de Maracaibo, ubicada ésta a la margen Norte de la carretera que conduce desde la ciudad de Maracaibo al Aeropuerto Internacional La Chinita, hoy Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la calle 99X entre avenidas 83 y 83, distinguido con el N° 82-68, cuyos linderos son los siguientes: Norte: linda con propiedad que es o fue de Aura Cubillan, Sur: linda con vía pública, hoy calle 99X (El Parroquiano), Este: linda con inmueble que es o fue de Isbelia García, hoy inmueble distinguido con el N° 82-58 y por el Oeste: linda con inmueble que es o fue de Aura Cubillan, hoy inmueble distinguido con el N° 82-88. El referido inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de Mayo de 1999, anotado bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 11.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 267 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el mes de Julio del dos mil ocho (2008). La Secretaria.

HPQ/342*