EXP. 02285




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VIAJAR, introducida por el ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.817.383, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representante legal del niño DANIEL MOAFAK y DUEGO KUSAI CHARAF MALAS, de doce (12) y nueve (09) años de edad, asistido, por la Defensora Pública Especializada Tercera abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia .

A esta solicitud se le dio entrada el día Ocho 26 de Junio de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 2285, en consecuencia el Tribunal ordena lo siguiente: 1) la comparecencia de la ciudadana CHAZA MALAS, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 2) la comparecencia de los niños de autos, a fin de que manifiesten su opinión en relación al presente caso. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

Según acta de fecha 04 de Julio de 2.007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los adolescentes DIEGO KUSAI y DANIEL MOAFAK CHARAF MALAS, expusieron en su declaración estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitor.

En fecha 10 de Julio de 2007, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, el ciudadano RICARDO CHARAF, diligenció asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, manifestando: “cumplo con informarle a este tribunal la imposibilidad que representa para mi impulsar la notificación de la progenitora de mis hijos ciudadana CHAZA MALAS, debido a que desconozco la dirección de su domicilio por cuanto la misma salio del país hace aproximadamente 8 años, pudiéndose evidenciar de copia certificada de Divorcio, la cual corre inserta en autos que en el procedimiento de divorcio tampoco pudo ser ubicada la misma”.

En fecha 30 de Julio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, el ciudadano RICARDO CHARAF, diligenció asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, manifestando: “Desisto en este acto del procedimiento objeto de solicitud de Autorización Judicial para Viajar.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano RICARDO CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.817.383, asistido por la Defensora Pública Tercera Especializada abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES, parte solicitante en la presente Autorización para Viajar, desistió de dicho procedimiento en fecha 30 de Julio de 2.008.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la Autorización para Viajar instaurado por el ciudadano RICARDO CHARAF, antes identificado, a favor de los hermanos DANIEL MOAFAK y DIEGO KUSAI CHARAF MALAS. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En la presente solicitud de Autorización para Viajar incoada por el ciudadano RICARDO CHARAF, antes identificado, a favor de los hermanos DANIEL MOAFAK y DIEGO KUSAI CHARAF MALAS, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento intentado por el ciudadano RICARDO CHARAF, antes identificado, a favor de los hermanos DANIEL MOAFAK y DIEGO KUSAI CHARAF MALAS, en la presente solicitud de Autorización para Viajar, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

B.- Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero





La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, se Público en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 982 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/342*