EXP. 2922







República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HURTADO ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.912, asistida por las Abogadas en ejercicio FAHIDEE MARÍA ARIAS MORONTA y GINA TRAMONTIN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°- 119005 y 107.111, actuando en representación de su hija FRANCIA ALEJANDRA DUGARTE HURTADO y la niña WILMARI SOFIA DOGARTE PAZ, hija de la ciudadana MARIELBA SUGEY PAZ DELGADO, alegando que en fecha 02 de Marzo de 2008, falleció el ciudadano WILMER ALBERTO DUGARTE DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° 12.589.366, según acta de defunción N° 116 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita le declare a los referidos niños como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano WILMER ALBERTO DUGARTE DELGADO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada y se admitió el día 10 de Julio de 2008, formando expediente con el N° 2922, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 17 de Julio de 2.008, se insta a la parte actora a consignar Justificativo de testigos.

En fecha 30 de Julio de 2.008, la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE HURTADO ISEA, confiere poder Apud-Acta, a las Abogadas en ejercicio FAHIDEE MARÍA ARIAS y GINA TRAMONTIN, antes identificadas.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, la Apoderada GINA TRAMONTIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el AN°- 107.111, consigno Justificativo de testigos.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, por cuanto error involuntario se anotó en el auto de fecha 10 de Julio de 2.008, que el nombre del difunto era SAMUEL ANTONIO SALAS PEROZO, y que el acta de defunción esta signada bajo el N°- 116 emanada de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta de matrimonio N°- 556 emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, y copia certificada de las actas de nacimiento N°- 1781 y 264 emanadas de la Parroquia Olegario Villalobos, cuando lo correcto es que se recibió una copia certificada del acta de defunción N°- 116 del causante WILMER ALBERTO DUGARTE DELGADO, emanada de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimientos N°- 113 emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y acta N°- 270 emanada de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia se deja sin efecto parcialmente el auto antes mencionado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 116 del ciudadano WILMER ALBERTO DUGARTE DELGADO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimientos Nº 113 emanada de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N°- 270 emanada de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre las niñas y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos MAX LOPEZ y LUIS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 19.132.083 y 20.380.676, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el 02 de Marzo de 2008, quien procreó dos (2) hijas de nombres FRANCIA ALEJANDRA DUGARTE HURTADO y otra hija de nombre WILMARY SOFIA DUGARTE PAZ y que ellas son su únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas FRANCIA ALEJANDRA DUGARTE HURTADO y WILMARI SOFIA DUGARTE PAZ, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano WILMER ALBERTO DUGARTE DELGADO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a las niñas FRANCIA ALEJANDRA DUGARTE HURTADO y WILMARI SOFIA DUGARTE PAZ, en su condición de hijas, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano WILMER ALBERTO DUGARTE DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.589.366, según acta de defunción N° 166 emanada del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de de Agosto de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA BARRIOS.

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). La secretaria.
HPQ/451