República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada Yelitza Araujo, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MIRLENY DEL CARMEN TORRES ATENCIO titular de la cédula de identidad Nº 19.215.391 y el ciudadano RICARDO JOSE CHOURIO CHOURIO titular de la cédula de identidad No. 20.834.966 respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha treinta (30) de Julio de 2008, en beneficio del niño RICARDO JOSE CHOURIO TORRES, de la siguiente forma:
• El progenitor, se comprometió a fijar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00) quincenales, por concepto de Obligación Alimentaria / Convenio de Manutención, los cuales comenzara a suministrar a partir del día Jueves 31 de Julio mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento alimentario. Así mismo, a partir de este momento y en forma sucesiva se comprometió a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: Asistencia Medica, Medicinas, vestuario y otros, e igual para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares e uniformes.
• En la época decembrina también cubrirá la mitad del gasto para el vestuario y el juguete de mi hijo.
• La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases e interés de su hijo antes identificado, la capacidad económica del obligado y tomando en consideración la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNNA.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En la fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la Homologación del mismo, en relación al Régimen de Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido.
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MIRLENY DEL CARMEN TORRES ATENCIO y RICARDO JOSE CHOURIO CHOURIO, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria), cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente, Abogada María Aparicio, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos MIRLENY DEL CARMEN TORRES ATENCIO y RICARDO JOSE CHOURIO CHOURIO, en beneficio del niño RICARDO JOSE CHOURIO TORRES, en fecha 30 de Julio de 2008, por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 01.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo en hora de despacho bajo el Nº 1027 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp.- 13605
HRPQ/691
Rvp: HRPQ
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada Yelitza Araujo, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas) celebrado por los ciudadanos JHON JAYS CASTILLA OÑATE y YUSMELY JULIET JARAMILLO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad N°(s) 17.940.500 y 19.271.358 respectivamente, progenitores de la niña BRANYELIS CHIQUINQUIRA CASTILLA JARAMILLO quienes acudieron por ante la mencionada Defensoría, en fecha 06 de Agosto de 2008. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma:
• Ambas partes han convenido que el progenitor retirara de la casa materna a su hija los días sábado y domingo en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 4:00 p.m.
• Con relación a los días feriados y de asuetos serán compartidos.
• Para la época de navidad llegado el momento las partes acordaran sobre los días decembrino. Se deja a salvo el derecho que tiene la niña de mantener contacto directo con sus progenitores por otros medios idóneos.
En fecha 07 de Agosto de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En la fecha 08 de Agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco del Estado Zulia, solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Convivencia Familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y adolescente y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por las razones expuestas y como quiera que los JHON JAYS CASTILLA OÑATE y YUSMELY JULIET JARAMILLO PEREZ, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), por ante la ciudadana Defensora del Niño y del Adolescente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada Yelitza Araujo, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), de fecha 06 de Agosto de 2008, celebrado por los ciudadanos JHON JAYS CASTILLA OÑATE y YUSMELY JULIET JARAMILLO PEREZ, por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Francisco y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abog. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1026 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 13604
HRPQ/691
Rvp: HRPQ
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