República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANLLELY BELLOSO y FRED CARRASCAL HENRIQUEZ, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nos. V-14.134.236 y V-13.974.586 respectivamente, solicitaron la Homologación del Convenimiento de obligación de Manutención, asistidos la primera, por la Abogada, Defensora Publica Décima Novena (19º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, y el segundo por la Abogada, Defensora Publica Séptima (07º) designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ANNA MARIA POLANCO, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, en beneficio del niño FREDDY JOSE CARRASCAL BELLOSO de la siguiente forma:
El progenitor se compromete a entregarle la cantidad de TRESCIENTOS BPLIVARES FUERTES (BsF.300,00) mensuales, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.150,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01340001650011164013 de la entidad Bancaria Banesco cuenta perteneciente a la progenitora; adicional a la manutención el progenitor se compromete a aportar VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.20,00) para cancelar los gastos de una persona que será la encargada de cuidar al niño los días Sábados. Asimismo dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a los gastos de Educación, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de Uniformes y gastos de inscripción y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de Uniformes y gastos relacionados a la mensualidad de su hijo, por cuanto la empresa donde labora llamada “Ferretería Bernardo Morillo” cancela dichos gastos y así mismo el Transporte Escolar del niño será cancelado por partes iguales.
En lo referente a los gastos de Salud que se ocasione por alguna enfermedad que pueda sufrir el niño, tales como medicinas serán canceladas por el progenitor; consultas medicas serán canceladas por la progenitora y los gastos de H.C.M. serán canceladas por ambas partes.
En época de Navidad el progenitor se compromete a aportar al niño ropa, calzado y juguete durante las fechas de 24, 25 y 31 de diciembre y la progenitora se compromete aportar al niño ropa, calzado y juguetes durante la fecha de 31 de diciembre y 01 de enerote cada año venidero.
En lo referente al vestido o ropa y calzado del niño, ambos progenitores se comprometen a proveerla durante el año, a su hijo ; cada tres meses de manera simultanea es decir, los tres primeros meses de cada año (Enero, Febrero y Marzo) el progenitor se compromete a aportar ropa y calzado necesario, del mismo modo la progenitora aportara ropa y calzados los siguientes tres meses y así simultáneamente.
En fecha 06 de Agosto de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
El día 07 de Agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente en auto y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado, u obligada y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANLLELY BELLOSO y FRED CARRASCAL HENRIQUEZ, celebraron un Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, la Abogada, Defensora Publica Décima Novena (19º) del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIA DE LOS ANGELES OBERTO ABREU, y el segundo por la Abogada, Defensora Publica Séptima (07º) designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ANNA MARIA POLANCO, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos ANLLELY BELLOSO y FRED CARRASCAL HENRIQUEZ, en beneficio del niño FREDDY JOSE CARRASCAL BELLOSO, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, por ante la Defensa Publica, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo publicada en horas de despacho, el presente fallo bajo el Nº 1043, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp.13594.
HRPQ/691*.
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