República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 31 de Julio de 2.008, se recibió demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.817.383, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de la ciudadana CHAZA MALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.293.674, actuando en interés y beneficio de sus hijos el niño DIEGO KUSAI CHARAF MALAS y el adolescente DANIEL MOAFAK CHARAF MALAS.-
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibió la referida demanda, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba las firmas y huellas correspondientes a la parte acota ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, es por lo que se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden las firmas y huellas del mencionado ciudadano, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la referida demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, contra la ciudadana CHAZA MALAS, no presenta las firmas y huellas correspondientes a la parte actora.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existen las firmas y huellas del ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, sino, solo la firma de la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada Lisbeth Bracamonte Fuentes.
Es por estas razones, que la presente demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, contra la ciudadana CHAZA MALAS, al no tener las respectivas firmas y huellas correspondientes a la parte actora ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por el ciudadano RICARDO HAZAA CHARAF GUNDE, contra la ciudadana CHAZA MALAS; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1037.-La Secretaria.-
Exp.: 13558
HPQ/481*
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