República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARLON ANTONIO MARIN MORAN y JAZZARINNE JUSTO ANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 12.515.540 y 12.796.176 respectivamente, asistidos el primero de los nombrados por la Defensora Pública Nº 09, Abogada LIZ GODOY QUINTERO y la segunda por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33778, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de el niño MARZANGEL JUSEN MARIN JUSTO, de la siguiente forma:

1) Se deja constancia que el domicilio del niño MARZANGEL MARIN JUSTO, es en esta ciudad de Maracaibo.
2) El padre MARLON ANTONIO MARIN MORAN, podrá visitar a su hijo en fines de semanas alternos retirándolo del hogar materno los días sábados a las 10:00 de la mañana, y retornará al niño el día domingo antes de las 6:00 de la tarde; ambas partes están de acuerdo que cuando el padre tenga guardia, un sábado o domingo el día de retornar el niño se practicara una (1) hora más tarde.
3) El niño podrá tener comunicaciones telefónicas con su progenitor, y visitarlo entre semana, siempre que no interfiera con su horario escolar, asimismo se deja constancia que los teléfonos para ubicar el niño son los siguientes 0261-7648936 y 0414-8144524.
4) En relación a las vacaciones escolares, en este año el niño las disfrutará en su totalidad con su progenitora, a partir del próximo año venidero 2009, será de por mitad comenzando el periodo el progenitor y así sucesivamente, se deja constancia que el niño estudiará en la Unidad Educativa Nuestra Señora del Valle, en esta ciudad.
5) En navidad y fin de año, el niño pasará los días 23, 24 de diciembre con su padre, retirara al niño de su hogar materno el 23 a las 10:00 de la mañana y lo retornará el día 25 al mediodía, 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, el 06 de enero, el padre se trasladará a la ciudad de Valera y lo retornará a la ciudad de Maracaibo, a partir del siguiente año será viceversa.
6) Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los progenitores con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos antes identificados, asistir a una Terapia de Orientación Parental, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, así como también evaluaciones psicológicos al niño de autos, efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia y evaluaciones.

En fecha 22 de Julio de 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 23 de Julio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JAZZARINNE JUSTO ANGEL y MARLON ANTONIO MARIN MORAN, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JAZZARINNE JUSTO ANGEL y MARLON ANTONIO MARIN MORAN, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 22 de Julio de 2008, celebrado por los ciudadanos JAZZARINNE JUSTO ANGEL y MARLON ANTONIO MARIN MORAN, en beneficio del niño MARZANGEL JUSEN MARIN JUSTO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Este Tribunal ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que sirva ordena realizar terapias de orientación parental, a los ciudadanos JAZZARINNE JUSTO ANGEL y MARLON ANTONIO MARIN MORAN, haciéndose énfasis en la comunicación entre estos, así como también evaluaciones psicológicas al niño MARZANGEL JUSEN MARIN JUSTO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13498.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.