República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.726.351, domiciliada en el Municipio Autónomo de Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la Abogada ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.845; en contra del ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, titular de la cédula N° V- 5.809.986, domiciliado en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia; alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; y que durante la unión conyugal procrearon cinco hijos, de los cuales tres son mayores de edad y dos adolescentes.

Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2007, el referido Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre: El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre la Caja de Ahorro y/o Fondo de Ahorro, Prestaciones Sociales e Intereses y del Fideicomiso e Intereses que le pueda corresponder al ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, antes identificado, como trabajador de la Empresa ASPROFE CONSULTORA C.A.

En fecha 09 de Enero de 2008, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y en fecha 10 de Enero de 2008, fue consignada la boleta a las actas del presente expediente.

Mediante escrito de fecha 26 Febrero de 2008, el ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, asistido por el Abogado JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, indicó que por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 12523, cursa demanda de Divorcio Ordinario intentado por él en contra de la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, y que en el mismo la referida ciudadana había sido citada, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil, se extinguiera el presente causa, por cuanto se cumplieron los supuestos de la litispendencia; consignando copia de la boleta de citación, donde se evidencia la citación de la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ.

Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, el Abogado JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, consigno oficio Nº 08-1008, emanado del Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informando que si existe una causa signada con el Nº 12523, contentiva de Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes del presente Juicio, la cual fue admitida el día 22 de Enero de 2008, y que en fecha 08 de Febrero de 2008, fue citada la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ.

En sentencia interlocutoria de fecha 05 de Mayo de 2008, el referido Tribunal Declinó su Competencia al Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; por cuanto el último domicilio conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso fue el Barrio Sur América, calle 148, Nº 55-38, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y no el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Mediante oficio de fecha 28 de Mayo de 2008, el Juez Unipersonal Nº 4, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió nuevamente el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, toda vez que el mismo fue remitido a su Despacho sin la debida introducción al sistema de distribución de causas correspondiente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo; para la redistribución del expediente.

En fecha 02 de Junio de 2008, se recibió por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2008, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; librándose la correspondiente boleta de citación y notificación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, en contra del ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, se subsume dentro del Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 12523, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

En el juicio in comento, previa revisión de las actas, y del oficio Nº 08-1008, emanado del Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela en el folio veinte (20) de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo constatar que la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente signado con el No 13229, contentivo de Juicio de de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por ella, en contra del ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO; mientras que en el expediente Nº 12523, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, es la parte demandada en dicho Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos; asimismo se verificó que en el expediente 12523 se citó a la parte demandada, ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, en fecha 08 de Febrero de 2008, por lo cual previno en la citación; mientras que en el expediente No 13229 por error material involuntario al momento de recibir el expediente por distribución se admitió nuevamente la demanda y se ordenó nuevamente la citación del demandado, cuando en el expediente se evidencia que la parte demandada, ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, se dió por citado tácitamente en el escrito de fecha 11 de Febrero de 2008, cuando solicitó la perención breve de la presente causa, siendo esta citación posterior a la realizada en el expediente No 12523, por lo que este juzgador al realizar el estudio comparativo de ambos expedientes y al constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar.

De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el No 13229, contentivo de Juicio de Divorcio ordinario que cursa por ante este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la continuidad del Juicio que por Divorcio Ordinario cursa en el expediente Nº 12523, por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante el Despacho de los Jueces Unipersonales números 1 y 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos RITA MERCEDINE BERMÚDEZ y ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, del mismo objeto de juicio, (Divorcio Ordinario) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es la disolución del vínculo matrimonial existente entre ambos; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.

En consecuencia debe suspenderse la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, en el presente expediente Nº 13229, contentivo como se dijo de Juicio de Divorcio Ordinario, en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2007, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre la Caja de Ahorro y/o Fondo de Ahorro, Prestaciones Sociales e Intereses y del Fideicomiso e Intereses que le pueda corresponder al ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, antes identificado, como trabajador de la Empresa ASPROFE CONSULTORA C.A; y a tal fin debe oficiarse a la referida empresa para que no continúen reteniéndole los referidos conceptos al ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, en contra del ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, en contra de la ciudadana RITA MERCEDINE BERMÚDEZ, en el expediente Nº 12523, que cursa por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por haber prevenido este último en la citación, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente No 13229 queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se SUSPENDE la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, en el presente expediente Nº 13229, contentivo como se dijo de Juicio de Divorcio Ordinario, en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2007, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre la Caja de Ahorro y/o Fondo de Ahorro, Prestaciones Sociales e Intereses y del Fideicomiso e Intereses que le pueda corresponder al ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO, antes identificado, como trabajador de la Empresa ASPROFE CONSULTORA C.A; y a tal fin debe oficiarse a la referida empresa, para que no continúen reteniéndole los referidos conceptos al ciudadano ZAIME DE JESÚS MORILLO LUGO.
3. Se EXTINGUE la presente causa.
4. ARCHIVAR el presente expediente

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Despacho, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1024; y se ofició bajo el Nº 3231. La Secretaria.-

Exp.: 13229.
HRPQ/677*