Exp: 12865
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana OSCAR RAMIREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.779.377, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 597, que corre inserta en la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, correspondiente al niño OSCAR ALEJANDRO RAMIREZ LARES, identificado en el acta de nacimiento Nº 597, presentado con fecha Diez (10) de Abril de 1997 y nacido el día 09 de Julio de 1996, hijo de los ciudadanos OSCAR RAMIREZ LEAL y HELEN ANGELICA LARES DE RAMIREZ, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad No. 9.779.377 y 10.753.157, respectivamente que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño OSCAR ALEJANDRO RAMIREZ LARES, identificado en el acta de nacimientos Nro. 597, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui como el funcionario del Registro Civil del Estado Anzoátegui, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al asentar “el primer apellido de la progenitora del niño de autos como LAREZ, cuando lo correcto es LARES”, tal como se evidencia en la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana HELEN ANGELICA LARES PACHECO.
A esta solicitud se le dió entrada el día 21 de Abril de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2008.
En fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirviera remitir a este Despacho los datos filiatorios del ciudadano OSCAR RAMIREZ LEAL, titular de la Cédula de Identidad No. 9.779.377.
En fecha 14 de Julio de 2008, el ciudadano OSCAR RAMIREZ LEAL, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abogado MANUEL PALMAR, diligenció consignando los datos filiatorios de su persona.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, en el acta de nacimiento Nro.597, correspondiente al niño OSCAR ALEJANDRO RAMIRES LARES, en la cual aparece asentada en la partida, “el primer apellido de la progenitora del niño de autos como LAREZ, cuando lo correcto es LARES”, tal como se evidencia en la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana HELEN ANGELICA LARES PACHECO.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
II
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrieron tanto el funcionario de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil de Estado Zulia, en los libros respetivos, al asentar “el primer apellido de la progenitora del niño de autos como LAREZ, cuando lo correcto es LARES”, tal como se evidencia en la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana HELEN ANGELICA LARES PACHECO. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño OSCAR ALEJANDRO RAMIREZ LARES, identificado con el Nº 597, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por cuanto se asentó “el primer apellido de la progenitora del niño de autos como LAREZ, cuando lo correcto es LARES”, tal como se evidencia en la Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora, ciudadana HELEN ANGELICA LARES PACHECO.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Civil del Estado Anzoátegui, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Anzoátegui.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244
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