República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.244.147 y 17.566.006 respectivamente, asistidos por las Abogadas JANEY DÌAZ DE CASTRO, Defensora Pública Décima (10º) y PEGGY KATERIN BUSTAMANTE, Defensora Pública Décima Octava (18º) ambas adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio del niño JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, de la siguiente forma:
1) El progenitor se compromete a entregarle personalmente, a la progenitora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) semanales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.00,00), mensuales previo acuse de recibo, tal y cómo lo establece el Art. 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Art. 369 Ejusdem.
2) En relación a los gastos ocasionados en virtud de medicinas, emergencias, consultas y tratamientos, que requiera el niño: JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, de igual modo serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.
3) El progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de vestuario y zapatos del niño antes mencionado en ocasión de las fiestas decembrinas.
4) El progenitor sufragará en su totalidad los gastos relacionados a la época escolar, es decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes, cuando lo requiera el mencionado niño.
5) Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los niños, los progenitores asumieron el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quién decidirá previo intento de conciliación.
En fecha 22 de Febrero de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 22 de Febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Mediante sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal Aprobó y Homologó el convenimiento de fecha 22 de Febrero de 2007, celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO, antes identificados.
Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2.007, la ciudadana Bexalis Maldonado, antes identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N ° 18, Daynus Rojas, solicitó a este Tribunal la Ejecución Voluntaria del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.007, este tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EGAR LOPEZ ORTEGA, concediéndoles un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2007.
En fecha 10 de Abril de 2008, se citó al ciudadano EGAR LOPEZ ORTEGA, y en la misma fecha se recibió la referida boleta por ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 07 de Agosto de 2.008, la ciudadana Bexalis Maldonado, antes identificada, asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada N ° 18, Daynus Rojas, solicitó a este Tribunal la Ejecución Forzosa del convenimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2007.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene el ciudadano EGAR LOPEZ ORTEGA, antes identificado, respecto de su hijo, JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA, antes identificados, en fecha 22 de Febrero de 2.007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.007.
En el convenimiento arriba mencionado, el ciudadano EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA, se compromete a entregarle personalmente, a la progenitora, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) semanales, es decir, DOSIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.00,00), mensuales previo acuse de recibo, tal y cómo lo establece el Art. 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Art. 369 Ejusdem. En relación a los gastos ocasionados en virtud de medicinas, emergencias, consultas y tratamientos, que requiera el niño: JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, de igual modo serán cubiertos por el progenitor en su totalidad. El progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de vestuario y zapatos del niño antes mencionado en ocasión de las fiestas decembrinas. El progenitor sufragará en su totalidad los gastos relacionados a la época escolar, es decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares y uniformes, cuando lo requiera el mencionado niño.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el ciudadano EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA, antes identificado, se notificó en fecha 10 de Abril de 2.008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de Obligación de Manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana BEXALIS MALDONADO, antes identificada, en fecha 07 de Agosto de 2.008, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 466-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.800,08).
En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.400,00), por concepto de las pensiones de Obligación de Manutención atrasadas desde el mes de Marzo de 2.007, hasta el mes de Agosto de 2.008. La pensión mensual de Obligación de Manutención es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, 00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLIBARES (BsF. 50,00) semanales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO REVEROL, antes identificados, en fecha 22 de Febrero de 2.007, en beneficio del niño JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.007; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Marzo de 2.007, hasta el mes de Agosto de 2.008; más la cantidad adicional de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 408, 00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.800,08).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO REVEROL, antes identificados, en fecha 22 de Febrero de 2.007, en beneficio del niño JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) semanales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 106,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.800,08), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.
Ahora bien, con relación a la solicitud de Ejecución Forzosa sobre las demás cantidades que fueron fijadas en el convenimiento celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.244.147 y 17.566.006 respectivamente, en fecha 22 de Febrero de 2007, el cual fue Aprobado y Homologado en fecha 13 de Marzo de 2007, por este Juzgado, en beneficio del niño JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, este Tribunal para poder fijar la cantidad exacta a ejecutar forzosamente insta a la ciudadana BEXALIS MALDONADO, antes identificada, a indicar a este Tribunal el lugar donde actualmente labora el ciudadano EGAR LOPEZ ORTEGA, a fin de oficiar y solicitar la capacidad económica del mencionado ciudadano y poder establecer entonces los montos respectivos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.244.147 y 17.566.006 respectivamente, en fecha 22 de Febrero de 2.007, por ante este Tribunal, en beneficio de su hijo JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.007.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO REVEROL, antes identificados, en fecha 22 de Febrero de 2.007, en beneficio de su hijo JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.007; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00), a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) semanales; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 106,00) hasta alcanzar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.800,08), que adeuda el mencionado ciudadano por el atraso injustificado en el pago de las pensiones de Obligación de Manutención mensuales, como se indicó con anterioridad.
Ahora bien, con relación a la solicitud de Ejecución Forzosa sobre las demás cantidades que fueron fijadas en el convenimiento celebrado por los ciudadanos EGAR ALEXANDRA LOPEZ ORTEGA Y BEXALIS CAROLINA MALDONADO REVEROL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.244.147 y 17.566.006 respectivamente, en fecha 22 de Febrero de 2007, el cual fue Aprobado y Homologado en fecha 13 de Marzo de 2007, por este Juzgado, en beneficio del niño JESSER DAVID LOPEZ MALDONADO, este Tribunal para poder fijar la cantidad exacta a ejecutar forzosamente insta a la ciudadana BEXALIS MALDONADO, antes identificada, a indicar a este Tribunal el lugar donde actualmente labora el ciudadano EGAR LOPEZ ORTEGA, a fin de oficiar y solicitar la capacidad económica del mencionado ciudadano y poder establecer entonces los montos respectivos.Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N ° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 1014 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N º 3224. La Secretaria.
Exp. 10188
HRPQ/ 379**
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