REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008)
197° y 149°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO
PARTE QUERELLANTE: CEFERINA DEL ROSARIO, DANIEL RAMON DIAZ, ROGELIO RAMON LEAL DIAZ, FAURICIANO RAFAEL, BENITO SEGUNDO, NICASIO GREGORIO DIAZ, EMIL RAMON, NELLY COROMOTO LEAL DIAZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL DIAZ, AURORA ANTONIA LEAL DIAZ, DIXON JOSE LEAL DIAZ (HEREDEROS DEL DE CUJUS BENITO LEAL) Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS BENITO LEAL; identificado en actas.
PARTE QUERELLADA: JUAN BAUTISTA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.246, y domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria, decidió negar la Perención de la instancia, solicitada por la otrora Procuradora Agraria Regional Zulia I, Abogada Blanca Vásquez, en representación del querellado, ciudadano JUAN BAUTISTA REYES.
Seguidamente, se pudo verificar que en la presente causa, el día 03 de Agosto de 2006, el apoderado Judicial de los ciudadanos NELLY COROMOTO LEAL DIAZ, ALEXANDER ANTONIO LEAL DIAZ Y AURORA ANTONIA LEAL DIAZ, parte querellante del presente juicio, abogado Eduardo Rada, se dio por notificado de la mencionada decisión y a la vez solicita que le sean devueltos un documento que consigno con la demanda, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha siete (07) de agosto de 2006. A continuación, el mencionado abogado, en fecha diez (10) de octubre de 2006, solcito la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, es decir, el Juzgado superior Octavo Agrario, de fecha veinticuatro de noviembre de 1999, y en fecha 24 de abril de 2007, procedió a ratificar la anterior diligencia.
En este orden de ideas, la parte querellada en fecha once (11) de junio de 2007, representada en ese acto por la entonces Procuradora Agraria, abogada Blanca Vásquez, procedió a estampar una diligencia en la cual solicita la perención de la instancia.
Por ultimo, en fecha ocho (08) de agosto de 2008, la ciudadana NELLY COROMOTO LEAL DIAZ, en su carácter de parte querellante, solicito a este juzgado la ejecución de la Medida Provisional de Amparo, decretada por el Juzgado Superior Octavo Agrario.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales se puede evidenciar que en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza Principal Primera, corre inserto una copia certificada del Acta de Defunción del Querellante, ciudadano BENITO LEAL MIRANDA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 03 de febrero del 2003, de la cual se desprende que el de cujus deja once (11) hijos.
En este sentido, este Tribunal observa que, la sentencia de fecha 22 de junio de 2006 ordeno la notificación de las partes, y en razón de lo anterior, tres de ellos se dan por notificados por medio de su apoderado. Sin embargo, en atención al carácter publico de los lapsos procesales y del Principio de Preclusividad, definido por el Dr. Eduardo Couture de la siguiente manera: “… las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados”; este Órgano Jurisdiccional debe señalar que deben estar las partes a derecho, notificadas, para poder continuar con el proceso.
Pues bien, de un análisis de las actas procesales se puede evidenciar que desde la ultima notificación (notificación tacita del querellado) realizada en fecha once (11) de junio de 2007, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso conforme a Ley, ya que, la parte demandante no le dio impulso procesal al proceso, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…”
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
Recurriendo de nuevo al Dr., Eduardo Couture, quien define como impulso procesal “fenómeno en virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; para así señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo.
De manera pues que, como la perentoriedad supone que, vencido el ultimo día, se extinguió definitivamente la posibilidad de realizar el acto procesal (Couture, Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p. 168); por lo cual se hace necesario señalar que al articulo 199 de Código de Procedimiento Civil establece la manera de contar los lapsos: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.”
En virtud de los razonamientos expuestos, y en resguardo de principios como el Debido Proceso, Igualdad de las Partes, Preclusividad, y la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con la sanción establecida por el Legislador, la cual es la Perención de la Instancia, se hace evidente para este Órgano de Justicia que los presupuestos fácticos están verificados en el caso bajo examine, es decir, transcurrió mas de un año de inactivad procesal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por el ciudadano BENITO LEAL MIRANDA (Difunto), en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA REYES, plenamente identificado en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Se deja constancia que actuó como apoderado judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Eduardo Rada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.567, y en representación de la parte querellada actuó la Procuradora Agraria, abogada Blanca Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 50.229.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Cero Minutos de la Tarde (03:00 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
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