REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Visto el escrito de fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), suscrito por el abogado en ejercicio ICSEN DARIO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.301, actuado con el carácter acreditado en actas, en el cual solicita a este Despacho Judicial, modificar el auto dictado por este Órgano Judicial en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), ordenando a la parte actora la adecuación de la demanda al procedimiento especial agrario de conformidad a lo establecido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, este Jurisdicente en atención a la facultad prevista en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observa que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la constitución e la republica bolivariana de Venezuela en su articulo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 210 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario es por lo que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes.
Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la parte actora para que dentro de los Tres (03) días de Despacho siguiente, proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, y proceda a la adecuación de la demanda al procedimiento especial agrario. Todo esto a fin de cumplir con las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en aras de mantener el debido proceso.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
ABOG: MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
LECS/marlyn