REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
DEMANDANTES: VINICIO VARGAS y CAROLINA VARGAS, suficientemente identificado en actas.
ABOGADO: AIDA MORENO y ROBERTO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el nº 29.514 y 10.312, respectivamente.
DEMANDADOS: LEVI ENRIQUE VARGAS PIRELA, DIOVID MARTINEZ BAPTISTA, MAUELA BORREGO DE VARGAS, DORA JOSEFINA CHACIN DE VARGAS, DAVID MARTINEZ GARCIA, AGROPECUARIA DIOVID MATINEZ, C.A., Y NELSON HUGO SANDOVAL, identificados en actas.
MOTIVO: TACHA POR VIA PRINCIPAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.
EXPEDIENTE: 3500.
“Vistos” los Antecedentes.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha nueve (09) de octubre de 2007, se presento escrito de Solicitud de Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el fundo denominado LA CAÑADA DE LAS PALMAS, ubicado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, todo en juicio que incoaran VINICIO VARGAS y CAROLINA VARGAS, en contra de LEVI ENRIQUE VARGAS PIRELA, DIOVID MARTINEZ BAPTISTA, MAUELA BORREGO DE VARGAS, DORA JOSEFINA CHACIN DE VARGAS, DAVID MARTINEZ GARCIA, AGROPECUARIA DIOVID MATINEZ, C.A., Y NELSON HUGO SANDOVAL, con motivo de Tacha por Vía Principal.
En el mencionado escrito, la parte demandante exponen lo siguiente: “ … según lo explanado en el libelo de demanda, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado, con la consignación en actas de las partidas de nacimiento que les otorga su condición de legítimos herederos del fallecido y el ejercicio de la presente acción, tiene por objeto, enervar los efectos del instrumento supuestamente otorgado ante la Notaria Publica de la Villa del Rosario … (omisis)… mediante el cual los demandados le venden a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DIOVID MARTINEZ, C. A., también demandada, todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un fundo agropecuario denominado LA CAÑADA DE LAS PALMAS… comprendido dentro de los linderos expuestos en el documento acompañado en el libelo de la demanda, estableciendo en la nota estampada por el Notario de la Notaria Publica de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija el estado Zulia…. (Omisis) A continuación aparecen las firmas del Notario y los otorgantes, así como los testigos instrumentales, lo cual a todas luces es incierto, puesto que el supuesto vendedor VINICIO VARGAS, se encontraba hospitalizado para el día del otorgamiento del redargüido instrumento, habiendo sido ingresado al Hospital Clínico, ubicado en Maracaibo…”
En este orden de ideas continua su escrito la parte solicitante, en el cual expone: “ Conforme al Informe medico que acompaño marcado con la letra E constante de un folio útil y suscrito por el Neumonologo JAIRO PACHECO … autorizado para ejercer su profesión por el antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 22558, e inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Zulia bajo el Nº 3204 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el que se indica lo siguiente: … insuficiencia respiratoria, neumonía de focos múltiples, crisis severa de broncoespasmo, diabetes mellitus, deshidratación moderada…”. Para finalizar su exposición sobre la presunción del buen derecho, puntualiza: “Conforme a la documentación acompañada con el libelo de demanda, así como de la familiaridad existente entre mis mandantes y el de cujus y supuesto otorgante del documento redargüido, se evidencia cierta, clara y con toda precisión, el buen derecho que tiene para ejercer la acción propuesta, así como para solicitar, como en toda forma de derecho lo hago, la medida preventiva que mas adelante explanare.”
Con respecto al Peligro en la Mora, la parte expone lo siguiente: “si esto se le adiciona, que la instrumentación acompañados con el libelo de la demanda, se evidencia claramente que no existe la posibilidad de que una persona que se encuentre en una Unidad de Cuidados Intensivos de una Clínica de la reputación del Hospital Clínico de Maracaibo, ubicado en Maracaibo, se pudiese trasladar hasta la población de la Villa del Rosario de Perija, sin que esta acción le hubiere producido su fallecimiento.”
Seguidamente, la parte expone: “los demandados, específicamente quien adquiere el inmueble cuya venta esta contenida en el instrumento redargüido, puede disponer de él a su libre arbitrio, y los supuestos vendedores, pueden de la misma manera disponer del supuesto precio recibido a su entera voluntad, insolventándosela tener conocimiento de la acción que obra en contra de ellos, asciendo de esta manera ineficaz la sentencia que recaiga en el presente procedimiento.”
A continuación, en el escrito su examine, la parte actora, aduce lo siguiente: “…es necesario señalar que ciertamente no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora sino que además, se encuentra latente un peligro o temor por el daño o lesiones que pudiera causar el hecho de los demandados se insolvente o dispongan de un bien rural que no es de ellos, puesto que y se haga ilusoria las resultas del presente proceso.
En razón a lo expuesto, no es difícil suponer que a pesar de que los demandados pueden causar grandes y lesivos daños a mi representados sin tener derecho alguno para hacerlo.
En conclusión previa estamos en presencia de un tercer elemento denominado Periculum in Damni, o peligro o riesgo de causar un daño imposible o difícil reparación a tenor de lo estatuido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Por ultimo, termina la solicitante su escrito, con lo siguiente:”…ocurro a su competente y digno magisterio para solicitarle como en toda forma de derecho lo hago, dicte medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el fundo denominado LA CAÑADA DE LAS PALMAS, el cual el pertenece en comunidad a los vendedores, LEVY ENRIQUE VARGAS PIRELA y VINICIO ENRIQUE VARGAS PIRELA…
De la misma manera, y con la finalidad de preservar los derechos hereditarios de mis mandantes, y conforme a lo establecido en el numeral 4º y 5º del articulo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, que establece: …(omisis)
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio…
Solicito del tribunal, tenga a bien decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre fundo agropecuario denominado LA CAÑADA DE LAS PALMAS…”
El escrito de solicitud de medida fue acompañado por los siguientes documentos: copia simple del documento poder otorgado por los ciudadanos VINICIO ENRIQUE VARGAS MORENO y CAROLINA BEATRIZ VARGAS MORENO, identificados en actas, a los abogados AIDA MORENO DIAZ Y ROBERTO DE JESUS CARDENAS SUE; Copias simples de las actas de nacimiento de los demandantes; copia simple del acta de defunción del ciudadano VINICIO ENRIQUE VARGAS PIRELA; Copia simple del Informe Medico del ciudadano VINICIO ENRIQUE VARGAS PIRELA de fechas 01/03/07, 09/03/07, 13/03/07, 14/03/07; copia simple del documento fundante de la accion; y constancia de hospitalización expedida por el Hospital Clínico a favor del ciudadano VINICIO ENRIQUE VARGAS PIRELA.
Sin embargo, en fecha seis (06) de febrero del año en curso, la parte solicitante presento un justificativo de testigos de los ciudadanos IGOR WLADIMIR HIDALGO CARBALLO, MARIO ENRIQUE CABRERA LUGO y NEYLA COROMOTO VILLASMIL HERNANDEZ, venezolanos, con cedulas de identidad Nº 12.475.187, 14.026.700 y 15.589.653, respectivamente.
En consecuencia de los anterior, este Tribunal, decidió decretar la Medida de Secuestro solicitada, sobre el fundo agropecuario LA CAÑADA DE LAS PALMAS, la cual fue ejecutada en fecha ocho (08) de mayo de 2008.
Por su parte, los demandados procedieron, en tiempo hábil, a presentar formal oposición a la medida decretada por este Juzgador, en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, en el cual expone lo siguiente: “Resaltamos como punto medular de nuestra oposición, que ni la solicitud de la parte actora, ni el auto mediante el cual el Tribunal acordó la medida cautelar requerida, carecen de la obligada motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitieren el derecho de una cautelar, indicando que con la sola petición de la parte actora y los medios probatorios acompañados, no quedaba demostrada la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama. De un análisis del contenido de dichos recaudos como son: las partidas de nacimiento de los solicitantes, que independientemente de su autenticidad, no entendemos por que a criterio del tribunal, son elementos de relación entre los solicitantes de la medida, con la parte propietaria del bien sobre el que recayó la medida como aduce de manera equivocada en su decreto, los informes médicos que en este acto impugnamos por ser instrumentos privados suscritos por un medio tratante insuficiente sin la debida ratificación en juicio para establecer la verosimilitud de los hechos debatidos, y , el justificativo de testigos evacuado, prueba extrajudicial sobre la cual no se ejerció el control de la parte demandada, y , en las que solo encontramos respuestas asertivas a los particulares formulados, careciendo como principio de prueba de la llamada ‘Razón del Dicho’, es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el declarante y la ocurrencia y su percepción, contradictorios incluso con el contenido de los informes médicos; justificativo de testigos que también impugnamos en este acto al constituir instrumento fundante a la solicitud y pronunciamiento de la cautelar.”
Hechas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, denominada por una parte de la doctrina sentencia de convalidación, por cuanto constituye la natural ratificación o revocación de la resolución provisional de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se hace necesario analizar si se encuentran presentes los extremos concurrentes del fumus boni juris y periculum in mora exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
La parte actora fundamenta la presunción del buen derecho con la consignación en las actas de las partidas de nacimiento que les otorga su condición de legítimos herederos del fallecido, indicando que el ejercicio de la presente acción, tiene por objeto enervar los efectos del instrumento supuestamente otorgado ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 28 de febrero de 2007, bajo el No. 27, Tomo 09, mediante el cual los demandados le venden a la sociedad mercantil AGROPECUARIA DIOVID MARTINEZ C. A.
Igualmente argumenta y trae a las actas constancia de Informe Médico expedida por el Dr. JAIRO PACHECO HERNANDEZ de fecha 01/03/07, referida al ciudadano VINICIO ENRIQUE VARGAS PIRELA, donde consta su ingreso el 26-02-07, especificando las razones de ello.
También consta de actas que el día 6 de febrero de 2008, acompaña justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día primero (01) de febrero de 2008, donde declararon los ciudadanos IGOR WLADIMIR HIDALGO CARBALLO, MARIO ENRIQUE CABRERA LUGO y NEYLA COROMOTO VILLASMIL HERNANDEZ sobre los particulares que les fueron preguntados, entre ellos el parentesco que los unía con el ciudadano fallecido Vinicio Enrique Vargas Pirela y circunstancias y hechos relacionados con su hospitalización y muerte.
Ahora bien, una vez realizada la oposición de la co-demandada AGROPECUARIA DIOVID MARTINEZ C. A., representada por su apoderado judicial Abogado JESUS ALBERTO RINCON, en la articulación probatoria abierta ope legis por expresa disposición del artículo 602, consta de actas que la parte actora no ratificó mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial el Informe Médico expedido por el Dr. Jairo Pacheco, así como tampoco el Justificativo de Testigos que fuera consignado el día seis de febrero del presente año, por lo cual las mismas carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
A este respecto la sentencia de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-04-06 en el expediente AA20-C-2005-000622 dejo claramente establecido:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.
En virtud de que los medios probatorios aportados en que se fundamentó la parte actora para la demostración del presupuesto del fumus bonis iuris no fueron ratificados con la prueba pertinente, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la abundante doctrina y jurisprudencia existente, como antes se dejó asentado, considera este juzgador que las copias certificadas de las partidas de nacimiento que les otorga su condición de legítimos herederos del fallecido por sí solas no son suficientes para la demostración del presupuesto de procedibilidad in comento. ASI SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior llega a la conclusión este Tribunal que el primer presupuesto de procedibilidad de la medida solicitada atinente al fumus boni iuris no fue demostrado en la articulación probatoria y debiendo ser concurrente con el periculum in mora, en estricta sujeción al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario revisar la procedencia del segundo presupuesto antes indicado, por cuanto, ambos deben concurrir para que la medida decretada y ejecutada en el presente proceso pueda mantenerse y al faltar el primero antes indicado la medida de secuestro decretada y ejecutada en el presente proceso debe ser suspendida, lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la oposición a la Medida de Secuestro, presentada por el abogado CESAR DAVILA, actuando como apoderado judicial del co-demandado DIOVID MARTINEZ y AGROPECUARIA DIOVID MARTINEZ, C. A., en consecuencia ordena levantar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, sobre el fundo agropecuario denominado LA CAÑADA DE LAS PALMAS, ubicado en el Municipio Rosario de Perija. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas procesales a la parte demandante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente Resolución a los fines previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.
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