Sol. Nº6353
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº 1020
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1018, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI CASTELLANO y JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos V.4.660.452 y V.-17.586.452, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ALICIA PIOTROSWSKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº21.851; solicita se le declare a ellos, como UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus JOSE HORACIO RAMIREZ ARELLANO, quien era venezolano, mayor de edad.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que el solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Acta de Defunción del De cujus.- 2) Copia de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos MARIA DE JESUS MATOS y JOSE HORACIO RAMIREZ.- 3) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE HORACIO RAMIREZ e IRAIMA UZCATEGUI.- 4) Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI.- 5) Justificativo de Testigo evacuado por ante la notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha29/07/2008.- 6) Copia de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI CASTELLANO y JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI y JOSE HORACIO RAMIREZ ARELLANO
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos IRAIMA JOSEFINA UZCATEGUI CASTELLANO y JOSE DAVID RAMIREZ UZCATEGUI, como UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE HORACIO RAMIREZ ARELLANO.- Así se decide.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho ( 08 ) días del mes de Agosto del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo la (s) 2:00pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1020, en el legajo respectivo.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Agosto del año 2008.-
La Secretaria,
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