Expediente No. 34.894
Sentencia No.1.017
Motivo: Cumplimiento de Contrato
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“Vistos”

PARTE DEMANDANTE: MINERVA URDANETA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.160, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: VICENTE JOSE MAVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.341, y del mismo domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio CELIA ATENCIO y KEITAH COPPIN, inscrita la primera en el Inpreabogado bajo el No. 21.521, y la segunda con el Inpreabogado en tramitación.-

I

Conoce este Juzgado de Primera Instancia como Órgano de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte actora ciudadana MINERVA URDANETA DE RODRIGUEZ, en el juicio que identifica como de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra el ciudadano VICENTE JOSE MAVAREZ MORALES, antes identificados, en contra de la decisión proferida por el mismo Órgano, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.008; que en su parte dispositiva declaró Sin Lugar la demanda.-

II
ANTECEDENTES:

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo (02) día hábil de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, antes identificados.-

En fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil Natural de ese Juzgado expuso que el demandado se negó a firmar, y consignó los recaudos de citación.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, y a petición de la parte actora, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 21 de mayo de 2008, la secretaria natural del Juzgado a quo informó que dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 218.-

Seguidamente la parte demandada en fecha 26 de mayo de 2.008, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando entre otras cosas:

“…es completamente falso que en el referido contrato de arrendamiento exista alguna cláusula contractual que me obligue a mantener mensualmente el pago de los servicios públicos, sino por el contrario, mi única obligación es de mantener la solvencia de tales servicios, al finalizar la relación contractual.
… es completamente falso que adeude los cánones de arrendamiento … ya que … fueron cancelados a la Dra. Librada Gómez, quien funge como representante de la parte demandante para el cobro de los cánones de arrendamiento desde el año 2003 y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, fueron cancelados a la misma parte demandante”.

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la parte demandada otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio CELIA ATENCIO y KEITAH COPPIN, antes identificadas.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron.-

En sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, el a quo declaró Sin Lugar la presente demanda, como fue expuesto en párrafos anteriores.-

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Actora ante el juzgado de la causa, mediante diligencia Apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio en fecha 18 de junio de 2008, en la cual declaró Sin Lugar la demanda.-

Ahora bien, el recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.-

En fecha 22 de julio de 2008, se le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.-

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008, presentado por el apoderado actor ante esta Alzada, expone entre otras cosas que el juez de la causa incurrió en errónea interpretación de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que en la segunda instancia se fijará el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente. No obstante, es de resaltar que el contenido del artículo 893 se desprende la consagración de un término para decidir y no un lapso procesal, dentro del cual las partes deben prestar una mayor diligencia probatoria, siempre que sean de las contempladas en el artículo 520 ejusdem, lo cual tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

No estableció el legislador dentro del procedimiento breve, la oportunidad para que las partes presentaran informes, sin embargo, debe observar esta Juzgadora que nuestro Máximo Tribunal tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia. Tales alegatos de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil: en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, son:

“…Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…”.

En base a lo antes transcrito, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no debemos olvidar que el proceso se encuentra inmerso en un orden normativo complejo conformado por leyes, reglamentos, códigos, valores y principios constitucionales; y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, no es menos cierto que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es menester que esta sentenciadora en forma obligatoria revise las peticiones y alegatos formulados por las partes en esta segunda instancia, siendo que durante el término fijado para sentenciar ocurrió lo que de seguidas se analiza.

Transcurriendo el término de la ley como ya se dijo, en fecha 23 de julio de 2.008, comparece el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, exponiendo entre otras cosas:

“En cuanto a la valoración de las pruebas consignada anexas al escrito de demanda, el juez de la causa también obvió su análisis y valoración de los referidos documentos, ya que, el sentenciador se concretizó a dictar una sentencia acomodaticia a favor de la parte demandada, al punto de que omite la valoración de la testimonial rendida por la ciudadana Librada Gómez, que era la encargada o autorizada para el cobro de los cánones de arrendamientos al demandado, la cual incoherentemente fue desvirtuada por el juez a través de un supuesto cotejo que según su decir realizó a los recibos no cancelados y consignados por la mencionada testigo, desconociendo que la prueba de cotejo es el medio probatorio que busca la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, y en caso bajo estudio, no consta en actas el análisis de la experticia realizada por el juez para saltar a la supuesta convicción de que los recibos se les tendrá como reconocidos…”. (Subrayado del Tribunal).

Se constata del libelo de demanda, específicamente a los folios 02 y 03, que la parte actora solicita lo siguiente:

“c) Así mismo pido se oficie a la Empresa ENELCO .. para que … informe … el movimiento de la cuenta contrato No. 100000388613 con indicación de la deuda a la presente fecha.

e) De la misma forma solicito se oficie a la Empresa GASUINCA … para que informe … el movimiento de la cuenta 02122711 … con indicación de lo adeudado a la presente fecha…”.-

Sin embargo, y de una revisión de las actas, se constata que el a quo no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a estas pruebas de informes solicitadas por la parte actora, siendo importante resaltar que entre los hechos alegados en el libelo de demanda se encuentra la insolvencia en el pago de los servicios públicos, tales como energía eléctrica y servicio de gas doméstico; consignando los respectivos recibos, y a los fines de corroborar dicha información, solicitó que se oficiara a las empresas antes mencionadas; y el a quo al momento de dictar la sentencia bajo análisis, obvió pronunciarse al respecto.-

En vista de lo antes expuesto, referente a los medios de pruebas que eleven las partes para demostrar sus afirmaciones de hecho, se hace necesario puntualizar lo siguiente:

La palabra “prueba” tiene un uso amplio en el mundo del saber y la práctica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa, por ejemplo, un teorema; más tarde con la aparición del método inductivo se aplicó a los hechos, lo que modificó el significado del término “prueba”. Probar se vinculó entonces a la demostración de un hecho o fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien a la manipulación del mismo. De manera, que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo.-

La prueba contiene ciertos elementos que al integrarlos, se concluye que probar es el derecho que tienen las partes a presentar los medios o instrumentos en las formas autorizadas por la ley, que contengan los elementos de convicción para que el juez de la certeza de los hechos alegados.-

Finalmente, debe agregarse que la naturaleza de las pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de defensa y con relación a las pruebas el artículo 49 establece en el ordinal 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.-

El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimientos para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.

Con base al análisis de la noción de prueba, se puede decir que la finalidad de la actividad probatoria es convencer al juez de la existencia de los hechos discutidos; y en la presente causa, el a quo obvió pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, referente a la información solicitada a las empresas ENELCO y GASUINCA; y en tal sentido, la falta de pronunciamiento al respecto, podría constituir un menoscabo al derecho a la defensa, siendo que lo crucial o crítico para las partes es la búsqueda de la prueba de los hechos y su presentación al proceso. Así se considera.-

Ahora bien, el derecho de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la otra parte, es un elemento esencial en la garantía constitucional, ya que en última instancia, la posibilidad de las personas de defender sus derechos en un proceso, descansa sobre la posibilidad de aportar pruebas al proceso y de contradecir las que la otra parte aduzca.

A juicio de esta Superioridad, el derecho a presentar pruebas protegido por la garantía constitucional establecida en nuestra Carta Magna, se circunscribe a las pruebas relacionadas con el objeto del proceso, de tal manera que no podrán tacharse de inconstitucionales las normas jurídicas o los actos de jueces que rechacen pruebas que no estén relacionadas con el objeto del proceso, que sean, pues, inconducentes o manifiestamente dilatorias.

Es obligación del operador de justicia en base a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución, dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, pues de lo contrario incurrirá en denegación de justicia y no estaría cumpliendo con su función jurisdiccional. Tal respuesta, por tanto, debe abarcar todas las pretensiones relevantes debidamente planteadas, es decir, todo lo alegado y probado en autos que corresponde al principio de exhaustividad que debe tener todo juez, pues de no hacerlo dejaría de tutelar los derechos e intereses legítimos que le han sido sometidos a su conocimiento.-

En vista de la omisión en la que incurrió el Juzgado a quo, al no pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; es por lo que, esta Superioridad considera procedente en derecho REPONER la causa al estado de que el Órgano Subjetivo del Juzgado a quo, o a quien corresponda decidir, resuelva lo que ha bien tenga sobre las peticiones formuladas por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación la disposición plasmada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, así:

“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.

Y el artículo 208 ejusdem, dispone:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

En consecuencia, y declarada como fue la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Órgano Subjetivo del Juzgado a quo, o a quien corresponda decidir, se pronuncie sobre las peticiones formuladas por la parte actora en el libelo de demanda, esta Superioridad considera procedente en derecho declarar la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 18 de junio de 2.008, quedando vigentes las demás actuaciones anteriores a la referida sentencia dictada por el Juzgado de la causa; debiendo el Órgano Subjetivo del Juzgado a quo, o a quien corresponda decidir, y de conformidad con el artículo 208 ejusdem, transcrito en párrafos anteriores, dictar nueva decisión, una vez subsanada la omisión con respecto a que resuelva lo que a bien tenga, sobre las peticiones formuladas por la parte actora en el libelo de demanda, todo lo anterior, a los fines de una mayor seguridad jurídica y así evitar que el Órgano Jurisdiccional incurra en denegación de justicia, al no pronunciarse sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, y consecuencialmente pueda dictarse un fallo congruente. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ORGANO DE ALZADA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2008.-

b) SE REPONE la causa al estado de que el Órgano Subjetivo del Juzgado a quo, o a quien corresponda decidir, resuelva lo que ha bien tenga sobre las peticiones formuladas por la parte actora en el libelo de demanda.

c) NULA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2008, quedando vigentes las demás actuaciones anteriores a la referida sentencia dictada por el Juzgado de la causa; debiendo el Órgano Subjetivo del Juzgado a quo, o a quien corresponda decidir, dictar nueva decisión, una vez subsanada la omisión con respecto a que resuelva lo que a bien tenga, sobre las peticiones formuladas por la parte actora en el libelo de demanda.-

d) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

e) Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa. Remítase con oficio.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.1.017, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 08 de agosto de 2008.-


La Secretaria.