Exp.34823
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
No.1019
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, economista, viudo, titular de la cédula de identidad V.-5.727.423, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAYSI ROMERO, Venezolana, mayor de edad, Inpreabogado No. 83.949, en contra del ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.805.295, en la cual reclama el compromiso de pago sobre una obligación contraída entre los ciudadanos mencionados.
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.
Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, refiriéndose a los presupuestos procesales de la acción dispone:
“…Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía…Hemos dicho que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inatendible, falta el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita la demanda…”
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente el procedimiento por Intimación de la siguiente manera:
ART. 640.—Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…”
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Encontrándose pues en el caso sub-judice, que el presente procedimiento por intimación o monitorio es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, el cual constituye ciertas condiciones de admisibilidad, en las cuales dentro de ellas encontramos, que el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible.
De esta manera, tenemos que si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en un titulo, que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y presente como indiscutible, a menos por el momento, el derecho de obtener la tutela jurídica. Así se considera.
En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, estableciendo igualmente para ello, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el intimatorio, no obstante a ello, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, con ponencia del magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Corte en Pleno, explana lo siguiente:
“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar la demanda de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aun mas amplia en el procedimiento previstos en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que atiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, la exigibilidad del crédito que se pretende cobrar, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
En este caso se está en presencia de una condición de admisibilidad intrínseca de la demanda, que va más allá de los requisitos de forma ya analizados, y que se refieren a la relación material o sustancial en sí; y como consecuencia de ello, la causa de pedir, la pretensión, la prueba escrita consignada con la solicitud, deberán de ser sometidas a un examen sumario, pero no por ello menos diligente por parte del Juez, en cuanto a la procedibilidad, liquidez y exigibilidad del crédito
Así las cosas, del examen del instrumento acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora que el documento a que se hace referencia en el presente fallo y que conforma el instrumento fundante de la demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria que nos ocupa, expresa que “...La referida obligación será cancelada en un lapso no mayor de seis (06) meses a partir de la firma de éste, salvo convenimiento escrito entre las partes…” por lo que se evidencia que el referido documento fue firmado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia en fecha seis (06) de Marzo del mismo año, resultando de este computo que la fecha del cual la parte actora podría valerse para la exigibilidad del presente préstamo monetario sería el seis (06) de septiembre del mismo año, fecha ésta que indica la culminación del lapso indicado; ahora bien, del referido documento se observa igualmente que: “…El lapso para el cumplimiento de la obligación aquí contraída comienza a transcurrir a partir del día 27-01-07, fecha la cual se realizará el primer pago…”, resultando de dicho computo para lograr la exigibilidad del documento al que hacemos referencia el veintisiete (27) de Julio del mismo año; echa esta distinta a la indicada el líneas anteriores.
Así las cosas, una vez examinado el instrumento fundante de la presente acción, así como la exigibilidad del mismo, esta sentenciadora considera que no establece en su contenido un punto de partida o inicio que pueda ilustrar a este Tribunal para obtener el cálculo tanto de los intereses moratorios así como de los intereses legales devengados y que fueron reclamadas por la demandante en su escrito libelar, por cuanto el crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, pues para obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles a la entrega de cantidad cierta de cosas o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada por exigencia de la Ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante deberá acompañar el instrumento y especificar en el contenido del mismo en forma precisa la fecha de inicio a la exigibilidad del referido monto demandado, lo cual no acaeció en el caso bajo análisis, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMERO URRIBARRI en contra del ciudadano JOSE LUIS ACURERO GONZALEZ.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Agosto de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA
En la misma fecha anterior siendo la 01:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1019, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Agosto del año 2008.-
La Secretaria,
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