Expediente No. 33.407
Sentencia No.1.016
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: MARIANYELA DEL VALLE CUMARE LA CONCHA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-11.453.576, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.886, del mismo domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JULIO CESAR BRACHO COLINA y SERGIO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.485 y 4.943, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHE, LAURA FIGUEROA, KELLYCE MEDINA, CHRISTIAN HINESTROZA, MISLENY PAZ y VANESSA ACHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.918, 25.791, 103.448, 110.324, 115.625, 124.785 y 124.826, respectivamente.-
I
Por auto de fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, una vez que conste en actas la citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Una vez cumplida la citación de la parte demandada, éste a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio VANESSA BEATRIZ ACHE, en fecha 10 de octubre de 2007, dio contestación a la presente demanda y reconvino a la parte actora.-
Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a los fines de la contestación de la misma.-
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2007, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.-
En fecha 05 de noviembre de 2007, se llevó a efecto la audiencia preliminar, estando presentes ambas partes.-
Seguidamente y por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se efectuó la fijación de los hechos y los limites de la controversia; y se abrió el lapso probatorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a partir de la fecha de dicho auto.-
Por autos de fechas 20 y 27 de noviembre de 2007, se agregaron y admitieron respectivamente, las pruebas promovidas por ambas partes.-
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente, para llevarse a efecto la audiencia o debate oral, después que constara en actas la citación de la parte actora, para la evacuación de las posiciones juradas.-
En diligencia de fecha 17 de julio de 2008, la parte actora ciudadana MARIANYELA DEL VALLE CUMARE LA CONCHA, dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados.-
Llegado el día y hora señalado por este Tribunal en auto de fecha 03 de diciembre de 2007, para llevarse a efecto la audiencia o debate oral, es decir, en fecha 06 de agosto de 2008, se dejó constancia de lo siguiente:
“…se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho y no habiendo comparecido ninguna de las partes por sí o por intermedio de Apoderado Judicial, así se hace constar, declarando de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, EXTINGUIDO el presente procedimiento por mandato expreso de la ley, lo cual será explanado y fundamentado en la decisión que posteriormente será dictada. Terminó, se leyó y conformes firman…”
Efectuada la anterior relación de las actas, y como fue plasmado en el referido acto, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
…”.-
Asimismo, el artículo 871 ejusdem, señala:
“La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el Artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-
La audiencia oral requiere la presencia de las partes o de sus apoderados, y por supuesto la del Juez, quien, por disposición del artículo 870 ejusdem, la preside y así se dispone en el artículo 871 antes transcrito. Tal formalidad es la garantía de la inmediación, que según el artículo 860 igualmente transcrito, es uno de los principios fundamentales del proceso oral.-
Por ello, de acuerdo con el citado artículo 871, si ninguna de las partes comparece a la audiencia se extingue el proceso, produciéndose los efectos de la perención previstos en el artículo 271 ejusdem, en el sentido de que se prohíbe al demandante proponer nuevamente la demanda antes de que transcurran noventa días después de que se declare la extinción del proceso; y si comparece una sola de las partes, entonces, a la ausente no se le reciben ni se le sustancian sus pruebas, mientras que a la que concurra se le oirá su exposición verbal, se le recibirán las pruebas y se evacuarán las que proponga en el debate oral.
Siendo pues, la comparecencia de las partes una carga procesal para éstas, con las consecuencias negativas señaladas, por la no comparecencia, en el auto de fijación de la audiencia o debate oral; y tal como consta en actas, al momento de llevarse a efecto la audiencia o debate oral, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes por sí o por intermedio de apoderado judicial, esta Juzgadora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguido por la ciudadana MARIANYELA DEL VALLE CUMARE LA CONCHA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ NAVARRO, antes identificados. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) EXTINGUIDO, el presente proceso de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por la ciudadana MARIANYELA DEL VALLE CUMARE LA CONCHA, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE GUTIERREZ NAVARRO, antes identificados; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1.016, en el legajo respectivo.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 08 de agosto de 2008.-
La Secretaria.
|