Sol. Nº 34.937
Hom. Liq.Bienes Com.Conyugal
Sent. No. 996
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTES:
ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No V- 11.450.257 y V-7.961.922, respectivamente y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos en este acto el primero por la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, y el segundo por el Abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 46.535 y 47.738, respectivamente.
MOTIVO:
HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ADMISION:
Cinco (05) de Agosto de 2008.-
SINTESIS: Se inició éste proceso alegando los solicitantes:
“…Como quiera que hemos convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia el día 16 de Junio de 2.008, por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez unipersonal No. 01, y que fuera puesta en Estado de Ejecución por el antes mencionado tribunal en fecha 19 de Junio de 2.008 por encontrarse definitivamente firme… es por lo que ocurrimos por ante este digno Tribunal durante nuestro matrimonio, Liquidación y partición el cual quedara de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, antes identificado, se compromete a cancelar por concepto de Cincuenta Por Ciento (50%) de la Comunidad Conyugal a la ciudadana ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), discriminados de la siguiente forma UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS ( Bs.1.500,00) en este acto, y el saldo restante es decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00) para ser cancelados en fecha 04 de Agosto de 2.008.- SEGUNDO: Ambas partes declaramos que las Prestaciones Sociales u otro concepto laboral que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal quedaran en posesión del cónyuge que genere; por tanto nada tenemos que reclamarnos por este o por ningún otro concepto, ya que expresamente hemos manifestado en este acto nuestro mutuo y amistoso acuerdo, igualmente declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra comunidad anterior a la presente fecha será por cuenta única y exclusiva por quien lo haya adquirido. TERCERO: Las partes solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo según la ley, para así adquiera el carácter de cosa juzgada..”.-
Consta en actas a los folios del dos (2) al siete (7), ambos inclusive, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2008, por este Tribunal en donde se declaró DISUELTO POR DIVORCIO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, la cual por auto de fecha 19 de Junio del presente año, el Tribunal puso en ejecución el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta Jurisdicente, en virtud de que hubo un juicio de divorcio entre las partes, el cual está sentenciado y debidamente ejecutoriado y habiendo solicitado las partes la homologación de la Liquidación de Bienes de la Comunidad conyugal, por ante este Tribunal cumpliéndose así los requisitos de Ley necesarios, considera procedente lo solicitado.- Así se Decide.-
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos ROSANNA MARIELA ARIAS VELASQUEZ y MANUEL SALVADOR GARCIA VALBUENA, ya identificados, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de l Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis ( 06 ) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
ABOG. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha, siendo la (s) 11:30am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 996.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 06 de Agosto del año 2008.- La Secretaria
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