Exp. No. 34.942.
COBRO DE BOLIVARES
(INTIMACIÓN)
No. 991.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Se recibe la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de al cédula de identidad No. V.-1.595.555, Inpreabogado No. 14.699, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CORE COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Agosto de 2.005, bajo el No. 08, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 01, tomo 2a, posteriormente registrada por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de Diciembre del 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, representada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ORDOÑEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.743.433; con el carácter de Contralor del Distrito Sur-Occidente, en la cual reclama el pago de dos (02) facturas que califica la actora como “aceptadas”.

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.


Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, refiriéndose a los presupuestos procesales de la acción dispone:

“…Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía…Hemos dicho que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inatendible, falta el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita la demanda…”

En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:


“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”

En tal sentido, en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 143.857.000,00) dice ser del monto total de las facturas presentadas, con el libelo de la demanda, más intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos.

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En el mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresa lo siguiente:

“…Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empecé al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”

De esta manera, tenemos que si bien es cierto, el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, éste debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamente dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en un titulo, que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y presente como indiscutible, a menos por el momento, el derecho de obtener la tutela jurídica. Así se considera.

En el mismo orden de ideas, cabe destacarse que del estudio o revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda, el actor persigue el pago de una cantidad de dinero, estableciendo igualmente para ello, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el intimatorio, no obstante a ello, es menester para esta Juzgadora traer a colación el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 1994, con ponencia del magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Corte en Pleno, explana lo siguiente:

“… La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar la demanda de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aun mas amplia en el procedimiento previstos en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que atiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Subrayado por el Tribunal)


Ahora bien, la exigibilidad del crédito que se pretende cobrar, presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.

En este caso se está en presencia de una condición de admisibilidad intrínseca de la demanda, que va más allá de los requisitos de forma ya analizados, y que se refieren a la relación material o sustancial en sí; y como consecuencia de ello, la causa de pedir, la pretensión, la prueba escrita consignada con la solicitud, deberán de ser sometidas a un examen sumario, pero no por ello menos diligente por parte del Juez, en cuanto a la procedibilidad, liquidez y exigibilidad del crédito

Así las cosas, del examen de los instrumentos acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción, observa esta juzgadora que si bien poseen sello de la Empresa demandada, es de hacer notar que las facturas consignadas por el actor, presentan firmas ilegibles al carbón, mas no originales o con tinta húmeda, cuestión imprescindible a juicio de esta Juzgadora, para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron recibidas por la mencionada empresa demandada; asimismo es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”. Estima así el Máximo Tribunal que para la aceptación de una factura es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a otro.

En razón de esto, y siendo costumbre mercantil, específicamente en las obligaciones contraídas mediante facturas aceptadas por sociedades mercantiles, que estas lleven el sello de la empresa, fecha de recibo, aunado a la firma de aceptación lo cual hace constar el recibo de la mercadería especificada en las respectivas facturas, pues bien por no poder el obligado de la empresa suscribir dichas facturas, existen personas dentro de la empresa autorizadas para hacerlo por él; y dicha autorización se evidencia de la potestad que tienen las mismas por poseer el sello de la empresa demandada y firma del que recibe.

Siendo así, observando que las facturas detalladas ut supra si bien poseen un sello de la empresa demandada, se ha dejado al pie del mismo la salvedad que ya se indicó, y esta circunstancia en conjunto con el hecho de que las firmas que aparecen suscribiéndolas resultan ilegibles, copiadas al carbón, y sin indicación del carácter que dentro de la empresa ostentan los firmantes, hace que este Órgano no pueda apreciar el nombre o identificación y el cargo de quienes firman las mismas, lo que conduce a que no puedan ser consideradas como "facturas aceptadas" tal como lo manifiesta el actor en el escrito principal de demanda; y por cuanto estas facturas no ameritan “eficacia probatoria” por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita, pues para obtener coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones liquidas y exigibles a la entrega de cantidad cierta de cosas o de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada por exigencia de la Ley para la viabilidad de la pretensión, el demandante deberá acompañar el instrumento donde se refleje la obligación escogida por el proceso de ejecución instantánea, esto es, los documentos que constituyan plena prueba con el intimado, lo cual no acaeció en el caso bajo análisis. Así se decide.

Aunado esto a los hechos anteriormente expuestos, en relación al defecto de forma antes señalado, y a los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica; y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, así como de los instrumentos fundantes de la presente acción, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORE COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMPAÑÍA ANONIMA.
No se condena en costas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,

Abog. Annabel Vargas Pirela

En la misma fecha anterior siendo la (s) 03:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 991, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, cinco (05) Agosto de 2008.


La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS