Sol. Nº6368
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. Nº1050
Fm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1056, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Los ciudadanos VENANCIA GUILLERMINA VALE FINOL y HUGO SEGUNDO BOLIVAR PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-4.016.893 y V-3.451.322 y domiciliados en el Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio WALFREDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-5.164.020, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº47.861; solicita se le declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante KENDRIX ROMAN BOLIVAR VALE, quien tenia veintiséis años de edad, con cédula número V-16.469.661, natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Partida de Nacimiento del ciudadano causante KENDRIX ROMAN BOLIVAR VALE; 2) Acta de defunción del ciudadano causante KENDRIX ROMAN BOLIVAR VALE; 3) Justificativo de testigos evacuado por ante el Registro Público del Municipio Miranda estado Zulia, con funciones notariales, en fecha ocho de Agosto de 2008.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos VENANCIA GUILLERMINA VALE FINOL y HUGO SEGUNDO BOLIVAR PEREZ, antes identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante KENDRIX ROMAN BOLIVAR VALE. Así se declara.
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con inserción de la presente resolución.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1050, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Agosto del año 2008.-
LA SECRETARIA,
|