Exp.6362
TITULO DE PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA Nº.1043
C.G






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No.1050, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana ELENA IRANI ALFONSO NUMPAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.085.849, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.573; solicitan se le declare a ella y a la ciudadana ANA BENILDA NUMPAQUE, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad NºE-81.801.010, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano JUAN ANTONIO ALFONSO ROA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.454.100.-

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos: 1) Acta de defunción de la causante. 2) Acta de nacimiento de la hija del causante. 3) Copia fotostática de la constancia del concubinato del causante con la ciudadana ANA BENILDA NUMPAQUE. 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica I del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Agosto del año 2008.-
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tienen las ciudadanas ELENA IRANI ALFONSO NUMPAQUE y ANA BENILDA NUMPAQUE, antes identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDERAS DEL CAUSANTE CIUDADANO JUAN ANTONIO ALFONSO ROA. ASI SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1043, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Agosto del año 2008.

LA SECRETARIA

ABOG, ANNABEL VARGAS
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