Expediente No. 34.576
Divorcio
Sent. No. 1054.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
La ciudadana ORLANDA NAVA APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.890.386, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada YOSUSSI HERNANDEZ, Inpreabogado No. 99.286, parte demandada, en el presente juicio de Divorcio, seguido por el ciudadano AUDI GABRIEL NAVA GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.964.194, domiciliado en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, mediante escrito presentado ante la secretaria de este Tribunal, solicita se decrete Medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal procede a resolver de la manera siguiente:
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…
2° El secuestro de bienes determinados;
3º) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
…” .-
En este sentido, esta Juzgadora observa claramente las actas integradoras de la pieza de medidas, así como la pieza principal que conforman el presente juicio, ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en base a los mismos pasa esta Juzgadora a analizar las normas especiales para el decreto de las medidas solicitadas.
De esta manera, evidencia esta Juzgadora que la parte demandada solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre: 1) un inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en el sector Punta de Palmas del Municipio Miranda del estado Zulia y 2) un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de UN MIL CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON CINECUENTA Y SEIS CENTIARES, y 3) un apartamento ubicado en piso 6, Edificio C, Conjunto Residencial Las Trinitarias, Urbanización Santa Fe, Baruta, Estado Miranda, evidenciando igualmente esta Sentenciadora que la parte demandante no acompaño ningun documento en el cual se evidencie la propiedad de los mismos, constatándose igualmente que en el escrito de solicitud de medida la parte señala que los inmuebles identificados en particulares primero y segundo se encuentran bajo documentos protocolizados y/o notariados, sin indicar la oficina de Registro, en este sentido, para proceder dicho decreto es necesario su participación al Registro del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha pretensión por no encuadrar dicha solicitud dentro de los requisitos para el decreto de este tipo de medidas, en consecuencia, se deberá declarar improcedente la misma. Así se decide.
Con respecto, a la solicitud de medida de secuestro conforme a lo establecido en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos que aparecen identificados en dicho escrito de medidas, es necesario para esta Juzgadora acotar lo siguiente:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
…:
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
La enumeración que contiene el antes transcrito artículo 599 eiusdem, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
El Dr. Simón Jiménez Salas, en su obra “Medidas Cautelares”, nos señala los requisitos que debe traer el solicitante de una medida, los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.- (Subrayado por el Tribunal)
En el mismo orden de ideas, tomando en consideración que el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resultare triunfador; y con el secuestro se persigue la ejecución especifica por lo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión; y por el contrario el decreto de la medida de secuestro solicitada, y la desposesión del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los bienes de la comunidad conyugal. Así se establece.
Igualmente y atención a lo solicitado, con respecto a la Medida de Embargo solicitada sobre las cuentas Bancarias, este Tribunal a fin de proveer lo conducente, insta a la parte solicitante de la medida, aclare su pedimento conforme a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombre de las Instituciones Bancarias y las referidas cuentas bancarias, sobre la medida innominada a fin de conocer estado financiera de empresas, y en cuanto a la experticia contable solicitada.
Asimismo, en atención a lo solicitado en el escrito de medida presentado, este Tribunal ordena oficiar a: 1) Empresas Transportadoras y Pescadería AUDIMAR C.A., Camaronera de la Costa Occidental (CAMACO) y Venezolana de Camarones S.A. (VENCASA), en la forma solicitada, Ofíciese. 2) Servicio Nacional de Información Tributaria (SENIAT), en la forma solicitada. Ofíciese.
En atención a la medida innominada de Co-Administración solicitada, el Tribunal se pronunciara al respecto por auto separado. Así se establece.
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de DIVORCIO seguido por AUDI GABRIEL NAVA GUERRA contra ORLANDO NAVA APARICIO:
1.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandada, por lo que se NIEGA la misma.
2.-) IMPROCEDENTE, el decreto de Medida de Secuestro, solicitada por la parte demandada, por lo que se NIEGA la misma.
3.-) Se insta a la parte solicitante de la medida, aclare su pedimento conforme a lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al nombre de las Instituciones Bancarias y las referidas cuentas bancarias, de las cuales se solicita Medida de embargo, se insta a la parte igualmente a que aclare su pedimento y fundamentos sobre la medida innominada a fin de conocer estado financiero de empresas mencionadas en actas, y en cuanto a la experticia contable solicitada.
4.-) Se ordena oficiar a 1) Empresas Transportadoras y Pescadería AUDIMAR C.A., Camaronera de la Costa Occidental (CAMACO) y Venezolana de Camarones S.A. (VENCASA), en la forma solicitada, Ofíciese. 2) Servicio Nacional de Información Tributaria (SENIAT), en la forma solicitada. Ofíciese.
- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de DOS MIL OCHO (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas Pirela
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1054, en el legajo respectivo La Secretaria. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Annabel Vargas, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, catorce (14) Agosto de 2008.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
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