Exp. 34124
Liquidación de Bienes de
la Comunidad Conyugal
Sent. No.1047
Fm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
RESUELVE:
Consta de auto, que la ciudadana LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V-5.644.308, respectivamente, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio EGAR ENRRIQUE LEON CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.611 y de igual domicilio, parte demandante, demandó por LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.618.447.
Esta demanda fue admitida en fecha 20 de Noviembre del año dos mil siete (2.007).
En fecha 29 de Noviembre del año 2007, la ciudadana demandante LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ, debidamente asistida de abogado consigna las copias fotostáticas respectivas para que sea proveída la citación del demandado
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, la ciudadana demandante LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ, debidamente asistida de abogad, otorga poder apud acta pero amplio y suficiente al abogado en ejercicio EGAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº60.611.
En fecha trece (13) de Diciembre del 2007, fueron librados los recaudos de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de enero del 2008, el ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO, debidamente asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, el ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO, en su carácter de demandado en el presente juicio, otorga poder apud-acta amplio y suficiente a los abogados NOLLY FRANCO y YELITZA GONZALEZ PERALTA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº45.926 y 37922, respectivamente.
Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, por la abogada en ejercicio NOLLY FRANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realiza la contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Durante la oportunidad para presentar las pruebas que ambas partes consideraron útiles y pertinentes en la presente causa, ambas partes hicieron uso del mencionado lapso probatorio.
En fecha cinco (05) de Agosto del año 2008, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:
“En el día de hoy 5 de agosto del año 2008, presente en la sala del Tribunal los ciudadanos, LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ y JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO, Venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad número: V-5.644.308 y V-5.618.447, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio EGAR ENRRIQUE LEON CALDERON y NOLLY FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.60.611 y No.45926 y de igual domicilio, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer: Es el caso que se interpuso por ante este despacho la, liquidación de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio el cual riela según expediente Nº34.124, empero es el caso, ciudadano (a) Juez, que hemos decidido ponerle fin al procedimiento incoado, mediante el presente convencimiento de manera amistosa, en virtud del respeto mutuo la solidaridad, amistad y el derecho; por lo que hemos convenido en la LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES, de la siguiente manera: adjudicar a cada uno de nosotros los bienes existentes, bien sea mediante el reparto de, muebles e inmuebles, así como también la cantidades de dinero depositadas en las instituciones o empresa donde laboramos por concepto de prestaciones sociales,; PRIMERO: De las cantidades de dinero depositadas, por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y otros conceptos laborales, que puedan corresponderle al ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. laborando en el departamento de Transporte Terrestre, en Tía Juana, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 10/09/08, (en la cual contrajimos nupcias) hasta el 20/04/2007 (fecha en la cual quedó definitivamente la sentencia de divorcio) serán adjudicadas de la siguiente manera: 50% para cada uno de nosotros, SEGUNDO: las prestaciones sociales y fideicomiso y otros conceptos, que le puedan corresponder como trabajadora a la ciudadana LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ al servicio del Instituto Venezolano de Seguro Sociales, desempeñando el cargo como Auxiliar de Enfermería en el hospital (Dr.Manuel Noriega Trigo), en el departamento de Enfermería, en el municipio San Francisco del estado Zulia, están adjudicadas solamente a disposición de LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ TERCERA: Un inmueble, con todos los muebles que se encuentran en el ubicado en el conjunto residencial “LA CONCORDIA” compuesto por una casa de dos plantas tipo continúo y parcela de terreno que es parte de mayor extensión, situado en la calle Las Flores de la Urbanización Concordia, en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia identificada con el Nº3 la cual cubre un área de construcción de ochenta y seis metros cuadrados (86,00mts2), edificada con paredes de bloque, techo de madera machihembrada con tejas, piso de cerámica y consta de las siguientes dependencias: Planta baja: sala-comedor, cocina y cuarto dormitorio con sala sanitaria. Planta Alta: dos (2) cuartos dormitorios y una (1) sala sanitaria y la parcela de terreno que es parte de mayor extensión, distinguida con el Nº3, lote “B” cubre una superficie aproximada de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (185,19 mts) estando en el inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con parcela Nº2; SUR: Linda con parcela Nº4; ESTE: Linda con las calles las flores. OESTE: Linda con parcela Nº22, dicho inmueble nos pertenece, según documento de liberación de hipoteca de primer grado, por ante la notaría pública primera de Maracaibo de fecha 30/04/2002, anotado bajo el Nº66 tomo 22 de los libros respectivos de autenticaciones, este será adjudicado a única y exclusivamente a disposición de la ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ. CUARTA: Unas, mejoras ubicadas en el sector El Menito, en Ciudad Ojeda del municipio Lagunilla del estado Zulia, las cuales consisten en una parcela de terreno cercado en su entorno con estantillos de madera y alambre de púa, sembrado de árboles frutales, cuyas medidas y linderos, son los siguientes: treinta metros (30) de ancho por ciento ochenta metros de largo, NORTE: Mejoras que son o fueron propiedad de Orlando Jiménez. SUR: Mejoras de Joel Colina. ESTE: Vía pública calle Mariño y OESTE: Vía Pública calle Zamora.- Dichas mejoras nos pertenecen, según documento autenticado, por ante la Notaría Pública primera de Ciudad Ojeda de fecha 29/04/2002, anotado bajo el Nº10 tomo 21 de los respectivos libros de autenticaciones” será adjudicado a disposición de JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO. QUINTA: Unas mejoras ubicadas en el sector El Menito carretera Lara Zulia Asentamiento Campesino Brisas del Zulia jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas.: NORTE: Mejoras de José Franco y mide. Setenta Metros (70,00mts); SUR: Mejoras que son o fueron de Jesús Arteaga, y mide Setenta metros (70,oomts); ESTE: Vía Pública calle Mariño y mide treinta y cinco metros (35 mts); OESTE: Vía publica calle Zamora y mide treinta y cinco metros (35mts); Dichas mejoras constan en limpieza, mantenimiento y cercado del terreno con alambres de púa y estantillos de madera, además de la siembra y cultivo de árboles frutales, y nos pertenecen según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de fecha 03/ de Junio de 2003, anotado bajo el Nº52, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- será adjudicado única y exclusivamente a JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO, QUINTA: SEXTA: Un vehículo, cuya características son las siguientes: Marca: Jeep; Modelo: Grand Wagoneer; Año: 1987; color: Rojo; clase camioneta; Tipo: Sport- Wagon; serial de carrocería 8YACA15UXH048417; serial del motor; 6 cil; Placa: XHX-712. El cual nos pertenece, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10/09/2001 anotado bajo el Nº11 tomo 64 de los respectivos libros de autenticaciones será adjudicado a JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO, de manera que los documentos de propiedad de los referidos muebles e inmuebles se encuentran consignados en el respectivo expediente en tal sentido pedimos se nos provean los originales del mismo …”
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio como lo son la ciudadana LUZ MARINA HURTADO RAMIRES en su carácter de demandante y el ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO en su carácter de demandado, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio EGAR ENRRIQUE LEON CALDERON y NOLLY FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.60.611 y 45.926, respectivamente, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Homologado el convenimiento celebrado por las partes en el juicio que por LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana LUZ MARINA HURTADO RAMIREZ contra el ciudadano JOSE ENRIQUE FRANCO SARCO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
2.) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución. Asimismo se ordena la devolución de los documentos solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.-
3.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No.1047, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de Agosto del año 2008.-
LA SECRETARIA
FM
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