Expediente No. 33.035
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sentencia Nº.1.044
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JHOANNY JOSE CUAURO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-11.763.066, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 01 de marzo de 2.002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2.002, bajo el No. 58, tomo 56-A Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2.003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, tomo 168-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.900.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, JENNIFER GONZALEZ y JOSE GABRIEL RUIZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 102.801 y 69.117, respectivamente.-

I

Consta en autos que en fecha 09 de noviembre de 2.006, el ciudadano JHOANNY JOSE CUAURO, representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados.-

Conforme al auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2.006, se emplaza a la demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, más ocho (08) días de término de distancia, a los fines de que de contestación a la demanda.-

Seguidamente, por auto de fecha 10 de enero de 2007, y a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano ALBERTO LABARCA BLANCO, quien funge como Gerente Comercial de dicha empresa; y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.

En diligencia de fecha 27 de marzo de 2.007, la parte actora consignó las resultas de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 09 de mayo de 2.007, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, presentó escrito de Cuestión Previa, referida al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2.007, la parte actora dio contestación a la cuestión previa planteada por la parte demandada.-

Por autos de fechas 21 y 31 de mayo de 2007, fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.-

En sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2.007, este Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

Una vez notificadas las partes de la referida sentencia interlocutoria, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2.007, apeló de dicha decisión; y por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, este Tribunal oyó la misma en un solo efecto e instó a las partes a que indicarán las copias respectivas y las que se reserve el Tribunal con el fin de certificarlas y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En escrito de fecha 20 de noviembre de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…por cuanto el contrato de póliza de seguro es un contrato bilateral y de adhesión, bilateral ya que ambas partes se obligan es decir; el asegurado al cancelar la prima, y la aseguradora a indemnizar siempre y cuando el siniestro suscitado se encuentre enmarcado dentro de las condiciones de coberturas pre-establecidas y de allí el término de adhesión. Por lo cual analizando las cláusulas antes citadas del contrato que vincula a mi representada al actor y tomando en cuenta que el vehículo asegurado fue recuperado y que la Fiscalía procedió a identificar plenamente a su propietario ciudadano JHOANNY JOSE CUAURO, mi representada solo estaría en la obligación de cancelar todos aquellos daños parciales que a consecuencia del siniestro pudieran haberse suscitado. Como consecuencia de lo antes expuesto niego rechazo y contradigo que mi mandante no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, sino que ha sido la posición obstinada del actor quien de aún manera caprichosa a querido imponer su criterio de pérdida total por encima de lo contrató por el..”.-

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por la parte actora.-

La parte demandada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2.008, solicitó lo siguiente:

“… de los días de despacho transcurridos desde el día veinte (20) de noviembre de 2.007, fecha en la cual consigné por ante este Tribunal escrito contentivo de contestación al fondo de la presente demanda y el día doce (12) de diciembre de 2007, fecha en la cual vencía el lapso de promoción de pruebas. Igualmente solicito el computo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete al diez (10) de enero de dos mil ocho ambas fechas inclusive. Por otro lado estando dentro de la oportunidad tribunal del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, ya que las mismas están viciadas de ILEGALIDAD (es decir dicha promoción es contraria a la Ley), por cuanto fueron promovidas en forma extemporánea, fuera del lapso procesal pertinente para tal efecto, violando de esta manera disposiciones legales en cuanto a requisitos del lapso de promoción, atentando en consecuencia contra el ordenamiento jurídico venezolano; dicha afirmación la hago o fundamento en el hecho cierto de no constar en actas a la fecha en la cual fueron promovidas o presentadas ante el tribunal las pruebas que aparecen agregadas a las actas mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete, donde se ordena agregar escrito de pruebas de parte demandante sin mención del número de folios que lo integran…”.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora en cuanto a lo alegado por la parte demandada y transcrito en el párrafo anterior, expuso lo siguiente:

“…en este acto sostengo que tal aserción debe desestimarle, tanto de hecho como de derecho; PUES EN LAS ACTAS REPOSA DE MANERA CLARA E INDUBITABLE QUE TAL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS FUE INTERPUESTO EL PASADO 10 DE DICIEMBRE DEL 2007; TODO LO CUAL SE EVIDENCIA EN EL SELLO HUMEDO QUE REPOSA AL DORSO DEL FOLIO 07 DEL REFERIDO ESCRITO, DEBIDAMENTE SUSCRITO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL; no obstante, es importante señalar que la única carga procesal que nace para las partes es velar por que en efecto los actos se cumplan dentro de los lapsos preceptuados por el legislador; no siendo imputable a esta representación que las pruebas hayan sido agregadas al expediente con retardo; lo cual en todo caso y sólo en el peor de los casos, el ACTO DE AGREGAR EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL EXPEDIENTE ES A CRITERIO DE QUIEN EXPONE UN ACTO DE MERO TRAMITE, el cual fue efectuado en forma tardía por el tribunal; pero bajo ningún concepto podría calificársele … como un acto tardío por extemporáneo; pues tal actuación se efectuó en efecto en el día décimo tercero (13º) de los quince días pautados por la legislación; así pues ruego al tribunal se sirva pronunciarse sobre tal aspecto o en su defecto se sirva a ordenar la admisión de las pruebas ofrecidas sólo por quien en efecto promovió conforme a derecho…”.-

En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la parte actora ratificó la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2008.-

Concluida la tramitación de la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Especial acotación merece a juicio de esta Juzgadora, el breve o pequeño incidente profesional que surgiere y así fuere reclamado por la representación de la parte demandante, quien entre otras cosas expuso en su escrito cursante a los folios 139 al 145, lo siguiente:

“Exhorto a la representación judicial de la parte demandada a conservar en una conducta recatada a la hora de expresar sus argumentos, en los cuales ha esbozado afirmaciones que atentan contra la moralidad y buen nombre de mi representado; exclamación esta que obedece a las aserciones expresadas en su escrito de contestación, en la cual hace referencia de manera apócrifa, a que mi encarnado ha mantenido una posición obstinada y caprichosa, todo por el simple hecho de que mi asistido haya acudido a este órgano a reclamar lo que por derecho le corresponde; no obstante, insto muy respetuosamente a este tribunal a que eleve por escrito tal reclamo, convidando al citado profesional a mantener una posición conforme al respecto y a la educación digna de cualquier profesional”.

Lo anterior surgió en función del uso de los vocablos obstinado y caprichoso por parte del representante o apoderado judicial de la empresa demandada abogado en ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ, quien en su escrito fechado 20 de noviembre de 2007, contentivo de la contestación de la demanda a juicio de esta Juzgadora, quiso exponer los hechos de acuerdo a la verdad que él consideraba tener de los hechos planteados, pues lo que para alguna de las partes puede ser considerado una temeridad, verbigracia; para la otra puede constituir su único y verdadero derecho, no en el presente juicio, sino en todo proceso controvertido.-

Así las cosas, considerando esta Juzgadora que la conducta de ambas partes dentro del presente juicio, fue la debida, propia y acorde con la vehemente defensa de sus propios intereses, a través de la presente exalta el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad que tuvieron las partes y sus apoderados judiciales en el presente juicio. Así se considera.-

En el mismo orden de ideas o con la especial referencia de la situación jurídica antes considerada, tal como quedó plasmado en párrafos anteriores, existe una disyuntiva en cuanto a la legalidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, así como del auto de fecha 18 de diciembre de 2007, en el cual este Tribunal ordenó agregar a las actas dichas pruebas, y de las cuales el Apoderado Judicial de la parte demandada, expone que están viciadas de ilegalidad por cuanto fueron promovidas en forma extemporánea, en virtud de no constar en actas la fecha en la cual fueron promovidas o presentadas ante el Tribunal y que aparecen agregadas a las actas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2007.-

Y en cuanto a este alegato en particular realizado por la parte demandada, el Apoderado Actor refuta el mismo, exponiendo que no es imputable a él que las pruebas hayan sido agregadas al expediente con retardo, ya que efectuó su actuación en el décimo tercer día de los quince días pautados por la legislación.-

Ahora bien, esta Juzgadora considera sano, prudente y necesario puntualizar que el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, forma parte del contenido esencial de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y en tal sentido la carga de la prueba, surge como un imperativo del propio interés de cada litigante; se trata de una circunstancia de riesgo, que consiste en que “quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito”.-

En estricta sintonía con lo antes expuesto, se tiene que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y entendido este en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho Constitucional.-

La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir), o cuando debido a la admisión, no existen hechos controvertidos.-

El principio de necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas por los sujetos procesales (promoción de pruebas) y su posterior evacuación, pero atiende también a la oportunidad de cuestionarlas y fiscalizar las pruebas por parte de los litigantes, por lo que es menester no incorporar las pruebas a espaldas de los controversistas.-

Ahora bien, la ilegalidad de un medio de prueba promovido, surge cuando la misma viola disposiciones legales, bien en sus requisitos de formas, o en la manera como se pretende sea evacuada por el Tribunal. Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción si estas normas no se cumplen o se infringen la proposición del medio es ilegal. Así se establece.-

Se infringen por lo tanto el derecho a la defensa y garantías constitucionales, si no se le permite a la parte contraria el control de la prueba, como ha establecido bastamente la jurisprudencia patria; lo que deviene en ilegalidad del medio promovido. Es ilegal igualmente, la prueba extemporáneamente promovida. Ese término de promoción es preclusivo y abarca todos los medios. Así se considera.-

Hechas las anteriores consideraciones, preciso también es destacar el contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.


Significa entonces que el Secretario, es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y resoluciones del Juez, para que estos gocen de autenticidad y eficacia jurídica; computa los lapsos procesales e interviene en los actos principales del juicio tales como recepción de pruebas, verbigracia.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que aparece agregada en actas, cursante a los folios 139 al 145, escrito presentado por el profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, fechado según la nota de la Secretaria del Tribunal Abogada ANNABEL VARGAS, el día diez (10) de diciembre de 2.007, y si bien es cierto que dicha funcionaria da fe de haber recibido las referidas pruebas en la fecha y la hora allí señaladas en el sello de recepción; dicha actuación no consta en actas que fue producida dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual es preclusivo; y se afirma que no consta por cuanto la práctica y formalidad que debe cumplirse como prueba de la recepción de las probanzas de las partes en todo juicio, es estampando la debida nota de Secretaría y su diarizado, pues es la única manera que tienen las partes para saber si su contendiente anuncia o promueve pruebas dentro del lapso establecido en la ley, lo cual a juicio de esta Juzgadora constituye una falta de los deberes que informan la actuación de la Secretaria del Tribunal. Así se considera.-

No puede contradecirse este Órgano Jurisdiccional, si previamente estableció y así consideró que la actuación de las partes y de sus apoderados dentro del presente juicio lo fue en cumplimiento a sus deberes de lealtad y probidad. En consecuencia, establece que la posible o presunta ilegalidad de las pruebas promovidas por el profesional del derecho YSMAR MEDINA RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a través del escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2.007, cursante a los folios 139 al 145, sólo constituye un reflejo del incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de la Secretaria Natural del Tribunal, lo cual será objeto no sólo de su constancia a través del presente fallo, sino también de la amonestación correspondiente, de conformidad con la ley. Así se decide.-

No obstante lo antes resuelto, se hace necesario advertir a las partes y sus apoderados judiciales, el deber de vigilancia y control que los ocupa con relación a la presentación de escritos, alegatos y todo cuanto sea presentado en juicio; pues su rol dentro del proceso no los exime de tal responsabilidad; más aún constituye una manifestación de lealtad y probidad que debe ser ponderada dentro de la tutela judicial efectiva de todo proceso, en función de que este último constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.-

Manifestación especial merece el hecho cierto de que el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2.007, apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.007, en el cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa alegada por éste; la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2007; no obstante, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone entre otras cosas, que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”; en tal sentido, así se hace constar. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se hace necesario destacar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

Ahora bien, no puede pasarse por alto, la definición dada por la Ley Venezolana del contrato de seguro, así

“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.-
Hechas las anteriores acotaciones, procede este Órgano Jurisdiccional a dictar su fallo cumpliendo con su deber de exhaustividad, y en tal sentido procede al análisis de todo el material probatorio, de la manera que a continuación se hace:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Consignó junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

1.- Cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD.
2.- Documentos del vehículo propiedad de la parte actora.
3.- Copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, signada con el No. G-688970.
4.- Comunicación dirigida a la empresa demandada, en la cual la cónyuge de la parte actora expone los hechos relativos al robo del vehículo.
5.- Condicionado general para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada.-
6.- Comunicaciones emitidas por la parte actora y dirigidas a la empresa demandada, en las cuales solicitaba prorroga para la entrega del título de propiedad del vehículo asegurado, las cuales se encuentran marcadas con las letras f, g, h, i y j.
7.- Marcadas con las letras k y l, acta de entrega del vehículo propiedad de la parte actora, librado en fecha 03 de junio de 2005, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; y planilla de recepción de vehículo emitida por la empresa Taller Daytona, C.A.
8.- Marcada con la letra M, carta del asegurado solicitando la consideración del caso como pérdida total y negativa de la empresa demandada a reconocer el siniestro como pérdida total.-
9.- Marcada con la letra N, denuncia realizada por la parte actora ante la Superintendencia de Seguros, y resolución emitida por ésta en fecha 14 de marzo de 2006, en la cual resuelve que el siniestro debe ser tramitado como pérdida total.-
10.- Marcada con la letra P, carta de rechazo por parte de la empresa demandada en reconocer el siniestro de fecha 22 de abril de 2006.-
11.- Marcada con la letra Q, escrito de interpelación extrajudicial dirigido a la Aseguradora y empresa demandada.-
12.- Marcado con la letra R, copia simple del documento poder otorgado por la empresa demandada, en el cual se deja constancia de los datos relativos a la constitución de dicha empresa.-

* Del cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, se constata que efectivamente el vehículo propiedad de la parte actora se encontraba amparado bajo la póliza de seguros otorgada por la empresa demandada, así como las coberturas que cubre dicha póliza; sin embargo, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto, más no como prueba del derecho reclamado en el libelo de demanda; aunado al hecho, que la contratación de la póliza en cuestión fue admitida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo cual no es punto de controversia. Así se decide.-

* De los documentos del vehículo propiedad de la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio ya que de él se desprende la cualidad del ciudadano JOHANNY JOSE CUAURO, para ejercer la presente acción, en tal sentido, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

* De la copia simple de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Zulia, signada con el No. G-688970; se constata que efectivamente el vehículo propiedad de la parte actora fue hurtado, y la referida situación fue admitida por la parte demandada; sin embargo tal situación no está en discusión; en tal sentido, sólo se valora como prueba de la situación narrada por la parte actora, relativa al robo del vehículo, más no como prueba contundente en cuanto al derecho reclamado. Así se decide.-

* De la comunicación dirigida a la empresa demandada, en la cual la cónyuge de la parte actora expone los hechos relativos al robo del vehículo, se valora como prueba de la manifestación ante la empresa aseguradora de los hechos sucedidos; sin embargo y como fue expuesto en el párrafo anterior, la referida situación no está en discusión, toda vez, que en nada influye en cuanto al punto central o neurálgico de la presente acción. Así se decide.-

* Del condicionado general para la póliza de vehículos terrestres emanado por la empresa demandada, se evidencian las cláusulas contenidas en el cuadro de la póliza, en las cuales se establecen condiciones generales, particulares y especiales, y que han sido admitidas de común acuerdo entre el contratante y/o asegurado-titular; no obstante, se evidencia específicamente en la cláusula No. 08, de la “póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura de pérdida total solamente”, que la misma hace referencia al caso de robo o hurto, así:

“La Compañía está obligada a pagar la indemnización correspondiente, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho lapso el requerido por el Artículo 1865 del Código Civil.
No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el período de sesenta (60) días continuos, en condiciones que no constituyan una Pérdida Total de acuerdo con esta Póliza, el Asegurado se obliga a recibirlo en el estado en que se encuentre”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, y en base a lo estipulado en la cláusula antes transcrita, esta Juzgadora determinará en párrafos subsiguientes y con las demás pruebas cursantes en actas, si la parte demandada incumplió con lo acordado en dicho contrato. Así se establece.-

* De las comunicaciones emitidas por la parte actora y dirigidas a la empresa demandada, en las cuales solicitaba prórroga para la entrega del título de propiedad del vehículo asegurado, las cuales se encuentran marcadas con las letras f, g, h, i y j; esta Juzgadora las valora únicamente como prueba de los trámites administrativos realizados por la parte actora ante la empresa demandada, para la consignación de los documentos requeridos por ésta antes de que fuera recuperado el vehículo propiedad de la parte actora; más no como prueba que de relevancia al derecho reclamado en el libelo de demanda, toda vez, que en nada influye a los fines de determinar la efectiva procedencia de la misma, pues dicha actuación extra juicio constituye según la ley de la materia, deberes inherentes al tomador de una Póliza de Seguro, para el caso de ocurrencia de algún siniestro. Así se decide.-

* Del acta de entrega del vehículo propiedad de la parte actora, librado en fecha 03 de junio de 2005, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; marcada con la letra k, se deja constancia de la recuperación del vehículo propiedad de la parte actora, y se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas correspondiente, la desactivación de la solicitud de los registros informáticos; asimismo se dejó plasmado que la experticia practicada al mismo dio como resultado que el serial de carrocería era falso y al ser reactivado dio como resultado su serial original, dejando vigente la solicitud de las placas por cuanto no habían sido recuperadas.-
De la anterior prueba se desprende, y el texto de la misma deduce esta Sentenciadora que si bien es cierto producto del hurto de que fue objeto el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neon; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C111701589; Placa: VBL69Y, Año: 2.001, hubo un intento de adulteración del serial de carrocería del vehículo propiedad del actor, no es menos cierto que al momento de hacer entrega de dicho vehículo, con ocasión a la investigación penal llevada por ante el organismo correspondiente, se ordenó la desactivación de la solicitud de los registros informáticos, y dejando solicitadas las placas en virtud de no haber sido recuperadas; en tal sentido, se considera que la situación alegada por la parte actora, en modo alguno deba calificarse como pérdida total del tantas veces referido vehículo, ya que esta situación a juicio de esta Juzgadora puede ser resuelta ante los organismos competentes, a los fines de evitar contratiempos en cuanto a su circulación por el territorio nacional; razón por la cual, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a la presente prueba, pero en función de no constituir el vehículo denunciado como hurtado en una oportunidad, y debidamente entregado por el Órgano competente como lo es la Fiscalía del Ministerio Público, un bien no susceptible de enajenación, o un bien que haya perdido su capacidad de transmisión, pues no encuadra en tal circunstancia en el numeral 5 del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, debido a que del contenido del acta bajo análisis, no es evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo; muy por el contrario, dicha acta establece como ya se dijo que el vehículo fue objeto de peritaje o experticia No. 062918, y al ser reactivados sus seriales y verificados en planta CHRYSLER su originalidad o autenticidad salió a relucir; acta ésta que se basta a sí misma en todo su contenido. Así se decide.-

Refuerza la anterior consideración el hecho cierto de constar en actas Título de Propiedad No. 22772700, del vehículo propiedad de la parte actora, con fecha posterior, el cual cursa al folio 18. Así se considera.-

* De la planilla de recepción de vehículo emitida por la empresa Taller Daytona, C.A., marcada con la letra l, se deja constancia de los trabajos de reparación que necesita el vehículo antes mencionado.-

Con respecto a lo anterior, es imprescindible destacar lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
…”.- (Subrayado del Tribunal).-

Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la relación de deuda antes mencionada. Así se decide.-

* De la carta del asegurado solicitando la consideración del caso como pérdida total y negativa de la empresa demandada a reconocer el siniestro como pérdida total, marcada con la letra M, sólo se valora como prueba del derecho pretendido por éste referente a que se le reconozca como pérdida total el vehículo asegurado por la empresa demanda, y las razones de hecho y de derecho que a bien tuvo la empresa demandada para dar respuesta a lo solicitado por el actor; sin embargo, dicha prueba no es relevante en cuanto al fondo de la presente controversia, ya que su pretensión es precisamente la reclamada ante este Tribunal, y lo cual es objeto de análisis por parte de esta Juzgadora; por lo tanto, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

* De la denuncia realizada por la parte actora ante la Superintendencia de Seguros, mediante comunicación de fecha 24 de enero de 2005, y como fue expuesto en párrafos anteriores sólo se valora como prueba del derecho pretendido por éste referente a que se le reconozca como pérdida total el vehículo asegurado por la empresa demanda; no obstante, dicha prueba no es relevante en cuanto al fondo de la presente controversia, por lo tanto, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

* De la resolución emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 14 de marzo de 2006, mediante comunicación dirigida a la parte actora signada con el No. 000793, en la cual resuelve que el siniestro debe ser tramitado como pérdida total, marcada con la letra N; y como fue expuesto en párrafos anteriores, puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

De tal manera, esta Juzgadora no valora la anterior prueba, en virtud de que la promoción de la prueba de informes que hace referencia el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra en actas y tenido en cuenta la exigencia legal para la validez de la anterior prueba, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure la comunicación signada con el No. 000793 y emanada de la Superintendencia de Seguros. Así se decide.-

En estricta relación con la prueba bajo valoración advierte esta Juzgadora del contenido de dicha comunicación, para el caso de que la misma hubiese sido ratificada en la forma de ley, que ciertamente como fue explanado en dicha resolución en ningún caso el criterio expuesto puede constituir elemento de juicio para hacer derivar o fundamentar reclamación de cumplimiento de contrato en contra de la Compañía, pues en todo caso cualquier pretensión era menester dilucidarla ante los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-

* De la carta de rechazo por parte de la empresa demandada en reconocer el siniestro de fecha 22 de abril de 2006, marcada con la letra P, considera esta Juzgadora que la misma no es contundente en cuanto a la presente controversia, ya que dicha negativa en admitir la perdida total del vehículo asegurado, es precisamente los medios de defensa interpuestos por la demandada al momento de dar contestación a la demanda, lo cual es objeto de análisis a los fines de determinar su procedencia o no; razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

* Del escrito de interpelación extrajudicial dirigido a la Aseguradora y empresa demandada, marcado con la letra Q, y al igual que la valoración de las anteriores pruebas, sólo se estima como prueba del derecho pretendido por la parte actora referente a que se le reconozca como pérdida total el vehículo asegurado por la empresa demanda; sin embargo, la misma no es determinante en cuanto a la procedencia de la presente acción; por lo tanto, sólo se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-

Realizada la anterior valoración de las pruebas insertas en actas y promovidas junto con el libelo de demanda, se hace necesaria la siguiente conclusión:

La parte actora en la presente causa, demanda el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, alegando que dicho vehículo le fue hurtado y que al ser recuperado el mismo, se determinó que el serial de carrocería y de seguridad fue adulterado, en tal sentido, solicita que le sea reconocido el vehículo como perdida total, ya que la situación del vehículo impide la funcionalidad del referido bien.-

Se observa de la “póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura de pérdida total solamente”, consignada por la parte actora, específicamente en la cláusula No. 08, y transcrito en párrafos anteriores, pero que al efecto se transcribe nuevamente, que la misma hace referencia al caso de robo o hurto, así:

“La Compañía está obligada a pagar la indemnización correspondiente, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho lapso el requerido por el Artículo 1865 del Código Civil.
No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehículo es recuperado durante el período de sesenta (60) días continuos, en condiciones que no constituyan una Pérdida Total de acuerdo con esta Póliza, el Asegurado se obliga a recibirlo en el estado en que se encuentre”. (Subrayado del Tribunal).

En base a lo acordado en dicho contrato, el artículo 1.160 del Código Civil Vigente, igualmente transcrito en párrafos anteriores, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.-

El contrato de seguro, si bien es cierto es un contrato de adhesión y es menester aplicar o utilizar principios en su interpretación, según el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; no es menos cierto que el mismo es un contrato de buena fe y el órgano jurisdiccional debe mantener el cauce de igualdad de los contratantes, si estuvieren en conflicto, como en el caso que nos ocupa se debe ponderar el principio indemnizatorio, cuando de reclamación o pretensión de cumplimiento de contrato se trate en base a las pruebas aportadas por las partes.-

Así las cosas, se tiene que el objeto de la pretensión o bien de vida que se pretende obtener en el caso que nos ocupa, es el pago indemnizatorio por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 19.100,oo), correspondiente al concepto de pérdida total del objeto asegurado y la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 2.865,oo), correspondientes a intereses moratorios. Ahora bien, es indispensable para ello, no sólo la invocación del derecho sino la producción de la prueba para obtener una sentencia favorable, lo que la doctrina reconoce como presupuestos materiales de una sentencia favorable.-

Se exige aquí, el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes actuantes, es decir, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como sería el pago de cantidades de dinero correspondientes a una indemnización producto de la declaratoria de una pérdida total, o su reconocimiento como tal, lo cual a juicio de esta Juzgadora no fue probado; pues, como se desprende de todos y cada uno de los pronunciamientos hechos en líneas precedentes en el análisis del material probatorio vertido en las actas; no fue probado el incumplimiento de las obligaciones de la Empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS como Asegurador; ya que la sola afirmación o consideración como pérdida total, del siniestro acaecido y donde estuvo involucrado el vehículo asegurado con las características siguientes: Marca: Chrysler; Modelo: Neon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C111701589; Placa: VBL69Y, Año: 2.001, no es prueba suficiente para declarar con lugar la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De tal manera, esta Juzgadora del análisis integral de cada medio de prueba, entrelazado con los distintos medios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la sana crítica, y de las conclusiones realizadas anteriormente, evidencia que de lo actuado en actas no se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción, toda vez que la parte actora no demostró el incumplimiento alegado, aunado al hecho que las cláusulas establecidas en el contrato de póliza objeto de la presente acción, fueron indudablemente aceptadas por la parte actora, al momento de contratar la póliza de vehículos en cuestión, es decir, que aceptó los términos y condiciones establecidos en el mismo; en consecuencia, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JHOANNY JOSE CUAURO, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JHOANNY JOSE CUAURO, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, antes identificados.-

2.-) Se condena en costas a la parte actora en virtud del dispositivo del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.1.044, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 14 de agosto de 2008.-



La Secretaria.