EXP. 34206
C. de Bs. (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No.1039
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: EGLI MACHADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.721.335, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.080, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.402.955 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

DEMANDADO: FELIPE A. CHIRINOS y JORGE SILVA, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 5.603.595 y 4.705.074, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).-

ADMISION: 19 de Diciembre de 2007.-

SINTESIS: “...Los co-demandados fueron intimados al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES 30/100 (Bs.33.814.385,30) que comprende la cantidad de Bs. 25.000.000,00 monto de la letra de cambio; Bs. 1.931.508,24 por concepto de intereses calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5%; Bs. 5.386.301,65 por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 20% del monto de la demanda; y Bs.1.346.575,41 por concepto de costas calculado prudencialmente en un 5% de la demanda....”.

Ahora bien, con fecha 31 de Julio de 2008, la abogada en ejercicio EGLI MACHADO en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, presentó diligencia desistiendo del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy treinta y uno de Julio del presente año dos mil ocho, presente en la sala del Tribunal la abogada en ejercicio Egli Machado titular de la cédula de identidad Nº V-5.721.335 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº26.080, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Miguel Alejandro Hernández González plenamente identificado en autos con las facultades que me acreditan ocurro y expongo: Desisto en este acto del presente procedimiento y pido me sea devuelto en original la letra de cambio presentada con el libelo de la demanda en su oportunidad, y a los efectos de que sea certificada y agregada al expediente en su lugar consigno copia simple de la misma y a los efectos legales consiguientes … ”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano demandante MIGUEL HERNANDEZ del procedimiento, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la abogada en ejercicio EGLI MACHADO con el carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, parte actora en el presente juicio, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por EGLI MACHADO endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ contra FELIPE ANTONIO CHIRINOS y JORGE SILVA, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 31 de Julio de 2008, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales solicitados, dejándolos certificados en actas.-

b) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.1039. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 13 de Agosto del año 2008.-

La Secretaria,