Exp.33753
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1040
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos SHANDERT DE LOS ANGELES ELLALY y CAROLINA CONCETTA TARASCHI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.603.135 y V-12.328.576, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JUSTINIANO RODRIGUEZ y ALFREDO MANZANILLA, inscritos en el inpreabogado No.63.935 y 37.915, expusieron:

“ En fecha 17 de Septiembre del año 2005, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y su respectivo secretaria , tal como se evidencia del acta de matrimonio, que se acompaña a la presente solicitud. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Urribarri casa Nº05, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijos, ni bienes que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas de diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rota entre nosotros y ante la imposibilidad de convivir, hemos convenido en SEPARARNOS DE CUERPOS de mutuo y amistoso cuerdo, ha cuyo efecto ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo en el articulo 188 y siguiente del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 762del Codigo de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra SEPARACION DE CUERPOS en la forma convenida, lleno los extremos de ley; la cual se regira por las estipulaciones que a continuación siguen: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde libremente los crea conveniente independientemente el uno del otro por el lapso estipulado en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente. SEGUNDA: Los bienes adquiridos por cada uno del los cónyuges a partir de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges. Finalmente pedimos muy respetuosamente a esta Autoridad Judicial competente provea a esta nuestra solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de mutuo y amistoso acuerdo en los términos señalados por la ley…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 16 de Julio del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 23 de Julio del año 2008, los ciudadanos SHANDERT DE LOS ANGELES ELLALY y CAROLINA CONCETTA TARASCHI GUTIERREZ, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 16 de Julio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 23 de Julio del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos SHANDERT DE LOS ANGELES ELLALY y CAROLINA CONCETTA TARASCHI GUTIERREZ, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre del año 2005.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2008 - Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 12:00m, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1040, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de Agosto del año 2008.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS