Exp. 33690
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1029
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos ILIANA CAROLINA MUÑOZ ABREU y RUBEN AXIER BILBAO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.648.172 y V-15.810.366, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, inscrito en el inpreabogado No.79.900, expusieron:

“ En fecha 14 de Mayo de 2005, quienes suscribimos contrajimos matrimonio legal y legitimo ante el Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia debidamente certificada de la referida acta de matrimonio. Ahora bien, con posterioridad al matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la localidad de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; siendo preciso destacar que en nuestra unión no procreamos hijo alguno. En este orden, nos se paramos de hecho desde el pasado 20 de Enero del corriente año 2007, todo por las razones que nos reservamos, en especial por mutuo consentimiento, incurriendo así además ambos en la causal Nº2, de artículo 185 del Código Civil de Venezuela, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos ante este Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS, fundamentándose en el articulo 189 del Código Civil Vigente. De igual forma, exhortamos muy respetuosamente se sirva admitir la presente solicitud, sustanciándola de conformidad con las especiales pautas estatuidas en el Código Civil Venezolano, para que previo el reconocimiento en la situación planteada, se acuerda la separación de cuerpos, y en consecuencia se declare en su oportunidad ( Art.190 del Código Civil Venezolano) previa interposición de la solicitud correspondiente la conversión en divorcio.…” (Omissis).-

Por resolución de fecha 21 de Junio del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 31 de Julio del año 2008, los ciudadanos ILIANA CAROLINA MUÑOZ ABREU y RUBEN AXIER BILBAO SEGOVIA, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 21 de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 31 de Julio del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos ILIANA CAROLINA MUÑOZ ABREU y RUBEN AXIER BILBAO SEGOVIA, ya identificados y que estos contrajeron, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 14 de Mayo del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2008 - Años 197º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1029, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 12 de Agosto del año 2008.
LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS