Exp.6358.
Titulo de Perpetua Memoria
No.1027.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:
en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.
El ciudadano HEBERTO JOSE PEÑA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.176.487, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la Abogada DAXY ROMERO, inpreabogado No.60.562; solicita se le declare a el y a los ciudadanos CHALILA JUANITA PEÑA FERRER, AVELINA PEÑA DE LOPEZ y JUAN JESUS PEÑA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.3.351.543, 3.451.247 y 1.931.589, respectivamente, suficientes los derechos que tienen como UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ISABEL SEGUNDA FERRER DE PEÑA, quien según consta de acta de defunción inserta en actas fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.1.824.301.
Observa esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consigno en actas los siguientes documentos: 1) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 05 de Agosto del año 2008, 2) Copia certificada del acta de defunción de los ciudadanos ISABEL SEGUNDA FERRER DE PEÑA, LEONEL PEÑA y ELNEIRO PEÑA, 3) Copia certificada de la Partida de nacimiento del solicitante, 4) Datos Filiatorios de los ciudadanos CHALILA JUANITA PEÑA FERRER, AVELINA PEÑA DE LOPEZ y JUAN JESUS PEÑA FERRER, 5) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la causante, del solicitante y de los ciudadanos CHALILA JUANITA PEÑA FERRER, AVELINA PEÑA DE LOPEZ y JUAN JESUS PEÑA FERRER.
Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos HEBERTO JOSE PEÑA FERRER, CHALILA JUANITA PEÑA FERRER, AVELINA PEÑA DE LOPEZ y JUAN JESUS PEÑA FERRER, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS DE LA CAUSANTE ISABEL SEGUNDA FERRER DE PEÑA. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once días del mes de Agosto del año 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1027, en el legajo respectivo.- La Secretaria.
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