JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de Agosto de 2008
198º y 149°
Recibida la anterior solicitud de medida constante de tres (03) folios útiles. Cursa por ante este Juzgado juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS sigue el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.109 contra la ciudadana LESBIA NUÑEZ OQUENDO, actuando éste en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, solicitando MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre bienes inmuebles de la parte actora; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 22 de Julio de 2008, fue presentado escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Es el caso que este tribunal observa, que los medios de prueba aportados por la parte solicitante carecen de amplitud, a los fines del decreto de la medida cautelar requerida.
Ahora bien, por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha de primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, Expediente N° 2004-0538; ha establecido lo siguiente:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente:
“….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884).
Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar (subrayado por el Tribunal), señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de probar los hechos de Periculum in mora; es decir, pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y observando este Juzgador que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuesto en el referido artículo 585 ejusdem; ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO:
LA SECRETARIA:
CARLOS RAFAEL FRÍAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, se dictó el fallo que antecede bajo el No 45.-
La Secretaria.
CRF/MOCH
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