REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 11.641
PARTE ACTORA:
HERMOGÉNES INÉS NÚÑEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.821.063, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
PAOLA OSORIO BARRIENTOS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.186.464, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.433.
PARTE DEMANDADA:
MELLYS MARGARITA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.156.448, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
ODALIS VÁSQUEZ VERA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 7.822.816.
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE JULIO DE 2.008.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Paola Osorio Barrientos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana, Hermogenes Inés Núñez de Velásquez, propuesta en

de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero del año 2.008, el juzgado a-quo ordenó la citación cartelaria de la ciudadana, Mellys Margarita Parra y el día veintinueve (29) de febrero del presente año consignó carteles en la presente causa.
El día veinticuatro (24) de marzo del año 2.008, el secretario del tribunal a-quo cumplió con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas en la presente causa y el día cuatro (4) de abril del presente año la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril del año 2.008, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y el día veinticinco (25) de abril del mismo año fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En treinta (30) de abril la parte demandada volvió a consignar escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2.008, el tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar sin lugar la demanda de desalojo intentada.
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de junio del año 2.008, la parte actora apeló de la decisión dictada y en fecha once (11) de julio llegó a este juzgado el presente juicio.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la ciudadana, Hermogenes Inés Núñez de Velásquez, en contra de la ciudadana, Mellys Margarita Parra.

En fecha veinticinco (25) de junio del año 2.008, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción propuesta, resultando que la misma fue apelada por la profesional del derecho, Paola Osorio Barrientos, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió documento de compra el terreno, suscrito ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1.995 y documento en el cual constan las bienhechurías del mismo, suscrito en la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, el día doce (12) de septiembre del año 2.007.

• Promovió constancia de nomenclatura a nombre del ciudadano, Hugo Velásquez, cónyuge de la ciudadana, Hermogenes Inés Núñez de Velásquez.

• Promovió original de la primera publicación de la solicitud sobre terrenos ejidos.

• Promovió original de la segunda publicación de solicitud sobre terrenos ejidos.

• Promovió original del recibo de cancelación del terreno.

• Promovió original del plano de mesura del terreno.

• Promovió constancia de residencia.

• Promovió original de recibos de pago de la energía eléctrica.

• Promovió original de la solicitud de transferencia del servicio de energía eléctrica.

• Promovió original de la constancia de modificación de los datos del servicio de energía eléctrica.

• Promovió copia de la relación de deuda del servicio de agua (Hidrolago), a nombre del ciudadano, Hugo Velásquez, cónyuge de la ciudadana, Hermogenes Inés Núñez de Velásquez.
Los medios que anteceden, tal como lo argumentó el tribunal a-quo se desestima en todo su valor probatorio por ser impertinentes, pues en el presente juicio de ninguna manera se está discutiendo la propiedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana María Irene Eugenia Chacín de Vera, titular de la cédula de identidad N° 3.466.610, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana, Hermogenes Inés Núñez, desde hace aproximadamente cuarenta y un (41) años. Señaló que la conoció cuando se mudó al fondo de su casa. Indicó que el esposo de la ciudadana Hermogenes se llama, Hugo Velásquez. Que tiene cuarenta y uno (41) años viviendo en el barrio el Silencio. Que conoce a la ciudadana, Melly Parra, y que la conoció en casa de los Núñez porque ellos tienen allí un conjunto de gaitas y como el hermano de Inés es casado con una hermana de la señora Melly ellos frecuentaban allí también y se conocieron de vista. Dijo que la propietaria del bien objeto del litigio es Inés Núñez. Que la señora Melly Parra está alquilada y desde que está allí la casa está deteriorada. Cuando se le preguntó ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si la ciudadana MELLY PARRA, haya dejado de cancelar alguna mensualidad o canon de arrendamiento?, contestó: “Bueno por boca de la señora Inés, ella se sentía en disgusto porque la casa estaba deteriorada y no le pagaban las mensualidades”.
Con relación a la testimonial que antecede, este juzgador considera que la misma es una testigo referencial, por tal razón se desestima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano, Ramón Antonio Vera Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 2.466.831, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana, Hermogenes Inés Núñez, desde hace cuarenta (40) años aproximadamente. Que el esposo de la señora Inés se llama Hugo Velásquez. Conoce a la ciudadana Melly Parra. Que el propietario
del inmueble objeto del presente juicio es el señor Hugo y su esposa. La señora Melly Parra vive alquilada en el inmueble desde hace cuatro (4) o cinco (5) años.

• El ciudadano, María Guadalupe Boscán de León, titular de la cédula de identidad N° 4.156.516, rindió declaración y manifestó que conoce a la ciudadana, Hermogenes Inés Núñez y a su esposo Hugo Velásquez desde hace cuarenta (40) años, son vecinos del barrio El Silencio. Que conoce a la ciudadana, Melly Parra, desde que está alquilada hace cinco (5) años aproximadamente. Que la señora Inés y el señor Hugo son los propietarios del inmueble. Que la casa la tiene descuidada la señora Melly. Cuando se le preguntó ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Inés ofreció a la señora Melly la casa para que ésta la comprara?, contestó: “Si, en ver el estado en que la tenían le dijo que se la comprara, no le cancelaba las mensualidades del alquiler, pero no han llegado a ningún acuerdo porque Melly siempre da excusa y la señora Inés siempre visita la casa para ver como la mantiene”.

• La ciudadana, Dilma Antonia Boscán de Morales, titular de la cédula de identidad N° 4.150.643, rindió declaración y señaló que conoce a la ciudadana Hermogenes Inés Núñez, desde hace aproximadamente cuarenta (40) años porque son vecinos en el barrio El Silencio, también conoce al esposo ciudadano, Hugo Velásquez. Que no ha cuidado la casa como un buen padre de familia, la tiene descuidada y por eso la señora Hermogenes quiere que se la desocupe.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que no entraron en contradicciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el presente juicio.



La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del
principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada del documento de opción a compra-venta, otorgado por las partes, el día veintitrés (23) de marzo del año 2.007, ante la Notaría Pública de San Francisco, bajo el N° 35, tomo 40, de los libros de autenticaciones respectivos.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a resolver el mérito del presente asunto, destacando que las cuestiones previas promovidas fueron anticipadamente, en tal sentido se tienen como no puestas.
Así pues, el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser

conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe
el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se
requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Ahora bien, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en el artículo 1.167 del Código Civil vigente.
No obstante, este juzgador considera oportuno el momento para señalar que el capítulo X del libro segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

Así pues, y, por cuanto, en el presente caso la parte actora no probó los hechos alegados en su escrito libelar, es por lo que este juzgador procederá a confirmar la
decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de junio del año 2.008, y así quedará sentado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio del año 2.008, por la profesional del derecho, Paola Osorio Barrientos, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, Hermogenes Inés Núñez Velásquez, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año 2.008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se CONFIRMA la referida decisión; ello en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL