REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 10215
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.987.424 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: YOLSY UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.945, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660.
PARTE DEMANDADA:
PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.295857 y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda, el ciudadano CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.987.424, y de este domicilio, asistido por la profesional del derecho YOLSY MARIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.660 y del mismo domicilio, comparece a demandar por Divorcio Ordinario, a la ciudadana PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, el actor consignó las copias fotostáticas a fin de practicar los recaudos correspondientes. En la misma fecha, el alguacil natural de este Juzgado, expuso haber recibido los emolumentos necesarios.
En fecha 10 de Octubre de 2007, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal, y por su parte, en fecha 22 de Octubre de 2007, fue agregado el recibo de citación de la ciudadana PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, debidamente firmado por ésta.
En fecha 26 de Octubre de 2007, el ciudadano CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.660.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, junto con su apoderada judicial, manifestando que insiste en la continuación de la demanda.
En fecha 06 de Febrero de 2008, se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, en los mismos términos antes mencionados.
En fecha 19 de Febrero de 2008, tuvo lugar la contestación de la demanda, por parter del actor, mediante la cual, insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la profesional del derecho YOLSY UZCATEGUI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA, promovió las siguientes pruebas:
1) Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales.
2) Testimonial de los ciudadanos: CHABELA DE DAVILA, ANA DELGADO, YEIMI CHOURIO, SAUL RIVAS, ANA DE ALVARADO, DEMIS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.823.785, 4.159.262, 14.207.806, 7.814.742, 3.932.199 y 14.007.029, respectivamente.
Dichas pruebas fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho, el día 24 de Marzo de 2008, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Las resultas de la mencionada comisión fueron recibidas por este Juzgado, en fecha 09 de Junio de 2008.
En fecha 30 de Julio de 2008, la apoderada judicial del actor presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos del demandante: el ciudadano CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA, anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho YOSLY UZCATEGUI, alega que en fecha 12 de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.16.295.857 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; estableciendo como domicilio conyugal la calle 90 con avenida 13, No.13-83, Sector Belloso en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Continua alegando que desde los inicios de la relación matrimonial, la vida en común era armonía, paz y felicidad, situación que se mantuvo en los primeros años de unión matrimonial, pero que la ciudadana PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, repentinamente cambio su comportamiento, disgustándose y peleado por todo, gritándole en muchas oportunidades que y no lo amaba, que no aceptaba su presencia; señala que la cónyuge constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que finalmente el día 04 de Noviembre de 2004, al llegar de su trabajo, se encontró con que sus enseres personales estaban colocados en bolsas, tirados de forma violenta, fuera de la habitación que compartían; y que al acercarse para entrar, su cónyuge vociferaba que se fuera, que no quería estar mas con él, que ya no lo amaba, todo ello frente a amigos y vecinos. Así, fue por ello que tuvo que marcharse de hogar conyugal, y hasta los actuales momentos continúa el abandono, a pesar de las diligencias realizadas por el demandante y por terceras personas, para que la demandada repusiera de su actitud.
Por lo antes expuesto, se demanda por divorcio, de acuerdo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASI SE VALORA.-.

A) DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del acta de matrimonio No. 186, que expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este Juzgador lo estima y aprecia en todo su valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASI SE DECIDE.

B) TESTIFICALES:

• DEMIS ENRIQUE ACOSTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.007.024, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS SOÑE URBINA, y de vista a la ciudadana PAOLA FUENMAYOR; que sabe y le consta que las parte del presente proceso contrajeron matrimonio el día 15 de Marzo 2003; que durante la relación marital de los cónyuges, los mismos discutían mucho, que PAOLA FUENMAYOR le gritaba e insultaba a su esposo delante de la gente de la calle y que le consta que los mismos están separados desde mediados del año 2004, debido a que la demandada hecho de la casa a su marido junto con su ropa.

• SAUL GREGORIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.742 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Que conoce al ciudadano CARLOS SOÑE URBINA, desde hace diez años aproximadamente y a la ciudadana PAOLA FUENMAYOR, desde hace siete año aproximadamente; que le consta que los ciudadanos CARLOS SOÑE URBINA y PAOLA FUENMAYOR, contrajeron matrimonio el día 15 de Marzo de 2003; que luego de su matrimonio, ellos discutían bastante, la señora PAOLA FUENMAYOR siempre peleaba con su cónyuge; que sabe y le consta que los cónyuges tiene aproximadamente cuatro año separados, puesto que se casaron en el año 2003, y al año siguiente se separaron, luego de que la cónyuge botara de su casa a su esposo, tirándole la ropa a la calle, y manifestándole que ya no lo quería, que se fuera de la casa.

• ANA CURIEL DE ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.932.199, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Que conoce al ciudadano CARLOS SOÑE URBINA, desde hace veinte años aproximadamente y a la ciudadana PAOLA FUENMAYOR, desde que se casó con el ciudadano CARLOS SOÑE; que le consta que los ciudadanos CARLOS SOÑE URBINA y PAOLA FUENMAYOR, contrajeron matrimonio el día 15 de Marzo de 2003; que la ciudadana PAOLA FUENMAYOR, trataba a su esposo de una manera muy grosera, que no era una relación de amor, que ella siempre los escuchaba peleando; que sabe y le consta que los cónyuges tiene aproximadamente cuatro años separados, puesto que se casaron en el año 2003 y al año siguiente se separaron porque ella le dijo a su esposo que no lo quería, botó de la casa junto con su ropa, la cual colocó en la calle.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: DEMIS ENRIQUE ACOSTA PARRA, SAUL GREGORIO RIVAS y ANA CURIEL ALVAREZ, antes identificados, promovidos por la parte demandante, este Jurisdiscente al analizar los referidos testimonios, constata que todos ellos, señalan que saben y les consta que los ciudadanos CARLOS SOÑE y PAOLA FUENMAYOR, contrajeron matrimonio el día 15 de Marzo de 2008, siendo que realmente, según el Acta de Matrimonio No. 186, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, consignada junto al escrito libelar, el matrimonio entre los prenombrados ciudadanos se llevó a cabo el día doce (12) de Octubre de 2002, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo; en consecuencia, este Juzgado se ve en la obligación de desechar en todo su valor probatorio las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, antes identificada, no probó en la oportunidad correspondiente, ningún elemento que le favoreciera o que desvirtuara las afirmaciones alegadas por el actor en el libelo de la demanda.

MOTIVACION
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario… (cursivas, negritas y subrayado propio).
Respecto a la causal establecida en el numeral 2°, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Este Juzgado, para una mejor ilustración en el caso de marras, considera pertinente, citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, signada con el No. 287, de fecha 07 de Noviembre de 2001, la cual señala:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.” (subrayado del Tribunal)

Tenemos entonces, que es necesario, para que se materialice el abandono voluntario por parte de alguno de los cónyuges, que éste incurra –simultáneamente- las faltas supra mencionadas; puesto que de no incurrirse en todos los supuestos, o no haberse demostrado oportunamente, no se estaría en presencia de un abandono voluntario, y en consecuencia, no se estaría dando lugar a una causal de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
A los fines de motivar el presente fallo, considera necesario este Juzgador señalar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado y cursivas del Tribunal), con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
Al no haber comparecido la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se entiende como contradicho los hechos esgrimidos por el accionante, por lo que correspondía a la parte actora probar las afirmaciones y los hechos alegados en su demanda.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”.-

Cabe señalar que el Legislador en el artículo 254 ejusdem dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”
De las mencionadas disposiciones deduce este Sentenciador que mal puede declararse con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SOÑE URBINA, antes identificado, por cuanto el mismo no probó en autos los hechos alegados en el libelo de la demanda.- ASI SE DECIDE.-
En el caso específico de autos, la parte actora no demostró la circunstancia de que la ciudadana PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO haya dejado de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, ni haya obligado a su cónyuge a abandonar el hogar conyugal, por lo tanto, su demanda debe declararse sin lugar como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO SOÑE URBI
NA en contra de la ciudadana PAOLA TRINIDAD FUENMAYOR SOTO, ambos identificados anteriormente. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRIAS.
MARIA ROSA ARRIETA.-

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, signado bajo el No._________.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.







CRF/MRA/eli