JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, Seis (06) de Agosto de 2008.-
198º y 149º
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana DAISY BEATRIZ HERNANDEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.173.378, asistida por la abogada en ejercicio MORELBA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.958, solicitando se les declare como ÚNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de Esposa Legítima y a las ciudadanas SABRINA DEL VALLE ESPINA HERNANDEZ, SASKIA ROSALINA ESPINA HERNANDEZ, SACHI BEATRIZ ESPINA HERNANDEZ y SABY ESPINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.162.551, 12.381.572, 17.089.981 y 13.297.635, en su condición de Hijas Legítimas del ciudadano WUILAR EDGAR ESPINA VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.272.564, fallecido en el Hospital Coromoto del Estado Zulia, el día Diez (10) de Julio del año 2008, y por cuanto fue consignado el justificativo de testigos solicitado, en consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.- Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en original y copia certificada merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de las solicitantes.- Asimismo, el Justificativo de Testigos consignado, donde se les tomó declaración jurada a las ciudadanas MILEIDYS CHIQUINQUIRA GARCÍA LOPEZ y CARMEN TERESA RINCON DE BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.724.797 y 1.695.438, respectivamente, quienes testificaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana DAISY HERNANDEZ y que de la misma manera conocieron al ciudadano WUILAR ESPINA quien falleció el día Diez (10) de Julio de 2008, por último dijeron los testigos que las ciudadanas DAISY HERNANDEZ, SABRINA, SASKIA, SACHI y SABY (TODAS ESPINA) son las UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano WUILAR ESPINA VALBUENA.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por los solicitantes, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana DAISY BEATRIZ HERNANDEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.173.378, en su condición de Esposa Legítima y a las ciudadanas SABRINA DEL VALLE ESPINA HERNANDEZ, SASKIA ROSALINA ESPINA HERNANDEZ, SACHI BEATRIZ ESPINA HERNANDEZ y SABY ESPINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.162.551, 12.381.572, 17.089.981 y 13.297.635 en su condición de Hijas Legítimas como UNICAS y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano WUILAR EDGAR ESPINA VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.272.564, fallecido en el Hospital Coromoto del Estado Zulia, el día Diez (10) de Julio del año 2008, según se evidencia del Acta de Defunción signada bajo el Nro. 516 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las 9 de la mañana se dicto la anterior resolución la cual quedó anotada bajo el número: 30.-
LA SECRETARIA,
CRF/vane.-
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