REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

EXPEDIENTE: 11.678
PARTE DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.814.084 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.751.991 y 7.888.312, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.139 y 40.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.002 y del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.755.669 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.344.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
FECHA DE ENTRADA: 18 de julio de 2008.

DE LA APELACIÓN
Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2008, por la profesional del derecho JUDITH PÍRELA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2008, donde se declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS.
Por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la presente causa a fin que sea distribuida a un Tribunal Superior que conozca de la apelación.
Este Tribunal, por auto de fecha 18 de julio de 2008, fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS NARRATIVA
La profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, incoa formal demanda en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordena la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS.
En fecha 18 de abril de 2008, la profesional del derecho JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, da contestación a la presente demanda.
El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2008, declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2008, la profesional del derecho JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten las pruebas ofrecidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revoca el auto de fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 08 de mayo de 2008, la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, obrando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas.
Por auto de la misma fecha, se admiten las pruebas ofrecidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho.
La profesional del derecho profesional del derecho JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la misma fecha anterior, ratifica las pruebas promovidas en fecha 23 de abril de 2008.
Por auto de la misma fecha, se admiten cuanto ha lugar en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, alega que en fecha 15 de enero de 2007, suscribió con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, un contrato de compra venta sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación sobre un terreno ejido, el cual forma parte de mayor extensión constante de sala, comedor, cocina, dos habitaciones, dos salas sanitarias y lavandería, ubicada en el Sector Primero de Mayo, Calle 88B, distinguida con el No. 19B-28B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le pertenece a su representada según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 50.
Continua alegando que para la compra del inmueble se encontraba arrendado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales, quien ocupa el inmueble conjuntamente con su grupo familiar. Antes de que se perfeccionara la venta del inmueble arrendado, el vendedor JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, habló personalmente con el inquilino y su señora ciudadana AURA ELENA VIERA, a los fines de ofrecerle la venta del inmueble, quienes manifestaron no tener interés en adquirirlo, quienes solicitaron un plazo para mudarse hasta marzo de 2007. Se representada le solicitó al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, que le continuara cancelando a ella el canon de arrendamiento establecido en el contrato, ya que al adquirir el inmueble se subrogaba los derechos y obligaciones de dicho contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero ambos se negaron a seguir pagando el canon de arrendamiento, alegando que lo estaban desocupando y por ello no tenían por que seguir pagando, incumpliendo de esta manera el mencionado contrato de arrendamiento. El 30 de mayo de 2007, su representada habló con el arrendatario, para exigirle el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007, de los cánones de arrendamiento que adeudan y la desocupación del inmueble, a lo cual ellos se negaron y prometieron que para el día 30 de julio, le desocuparían la casa. El día 19 de octubre de 2007, su representada acudió a la Intendencia de Seguridad Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó se citará a la señora AURA ELENA VIERA, esposa del arrendatario JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, quien fue citada para el día 25 de octubre de 2007, en el expediente No. 1023, donde se comprometió a desocupar el inmueble en un mes y probablemente antes.
Asimismo, desde que su representada adquirió el inmueble muchas han sido las diligencias realizadas para lograr tanto la desocupación como el pago de los cánones de arrendamientos, adeudando hasta la fecha los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales, todo lo cual hace un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.250,oo). Por todo lo expuesto, demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, para que convenga en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de febrero de 2007 hasta la fecha, que ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500,oo). Ampara su derecho en los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS y JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Argumentos de la parte demandada: Por su parte, la profesional del derecho JUDITH PIRELA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS y AURA ELENA VIERA HUERTA, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho de lo alegado, por ser totalmente falso ya por carecer de legitimidad, y no como manifiestan la parte demandante. Si es cierto, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, tiene un contrato de arrendamiento desde el 05 de octubre dec2005 con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo. También es cierto, que dicho inmueble fue vendido sin consultarle el derecho de preferencia. También es cierto, que dicho contrato fue hecho de una forma leonina, es decir, de una forma injusta y arbitraria contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, y su familia, ya que en ninguna de las cláusulas existe una que el favorezca a su cliente. Niega por no ser cierto, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, le haya ofrecido en venta el inmueble objeto de este litigio a su cliente JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, y en ningún momento le fue manifestado su falta de interés por comprar el inmueble. Es cierto que el canon de arrendamiento es la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales, pero también es cierto que sus cliente nunca le dejaron de pagar ni una sola vez el canon de arrendamiento al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, cuando este fungía como dueño del inmueble, siempre le pagaban al día. Niega, que sus clientes se hayan negado a cancelar el canon de arrendamiento a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA. Es cierto, que tenían una casa en San Francisco, y que la estaban vendiendo, también es cierto, que para la fecha en la cual la señora ÁNGELA ROSA SILVA, compró la casa, ellos tenían el dinero para comprarla y aun lo siguen teniendo.
Continua alegando, que no es cierto que le adeude a la señora ÁNGELA ROSA SILVA, tal cantidad de dinero, ya que la misma se encuentra depositada en cheque de gerencia en fecha 04 de abril de 2008, del Banco Mercantil a su nombre, ya que ella nunca ha querido aceptar el canon de arrendamiento a sus representados. El ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, firmaron un contrato de arrendamiento en fecha 05 de octubre de 2005, han transcurrido dos años y cuatro meses, y a pesar de ser un contrato leonino, no es menos cierto que en estos momentos se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, ya que cuando la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, manifestó en la Intendencia, que ella lo que quería era que ellos se mudaran, porque ella no quiso en ningún momento aceptar el canon de arrendamiento. De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene por cuanto su cliente y su familia se les ha hecho un grave daño moral, psicológico, etc, por cuanto ello si han dicho el deseo de comprar dicho inmueble.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados en el presente juicio, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 50, a fin de demostrar la propiedad del inmueble arrendado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
3) Copia mecanografiada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 56, a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
4) Copia certificada del expediente No. 1.023, llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquia Chiquinquirá, de fecha 19 de octubre de 2007, para demostrar el compromiso de desocupación del inmueble arrendado por parte de la ciudadana AURA ELENA VIERA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
5) Original de trece (13) comprobantes de pago, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo)cada uno, a fin de demostrar la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento reclamados. Este juzgador los tiene como reconocidos por tratarse de instrumentos privados que no son tachados expresamente por la parte contraria, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.



Testimoniales:
1) ZONIA MARGARITA ALONZO PIMENTEL, venezolana, de 45 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 10.421.134 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Ángela Rosa Silva y al ciudadano José Rafael Méndez, porque son conocidos de por la casa; si sabe y le consta que la señora Ángela Rosa Silva, es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, calle 88B, No. 19B-28; si sabe y le consta que cuando la señora Ángela Rosa Silva compró el inmueble el mismo estaba arrendado al señor José Rafael Méndez quien lo habitaba con su grupo familiar; si sabe y le consta que el mencionado inmueble antes de vendérselo a la señora Ángela, el vendedor José Ángel Rincón, se lo ofreció en venta al señor José Rafael Méndez y a su esposa Aura Viera, porque tenían una casa en San Francisco y la estaban vendiendo y cuando le entregaran la plata ella compraría una casa mejor, porque a sus hijos no querían esa casa. A la contraparte respondió: sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Rincón, le ofreció en venta a la ciudadana Aura y a su esposo, el inmueble objeto de la presente litis, porque eso fue en frente de su casa, pero ella dijo que no la quería, y ella fue la que le hizo la segunda a la señora Ángela para que el señor le vendiera la casa, ella la llevo para la casa del señor para que él la conociera, y le vendiera la casa, el señor le dijo que si no iba a ver problemas por eso, si el le vendía la casa a ella y ella le respondió que no había problemas porque eran amigas y dentro de tres meses ella se iba a mudar; la dirección del inmueble objeto de la litis es en Primero de Mayo, el No. de la casa no se lo sabe, la calle tampoco, y su casa no tiene número; sabe y le consta que la ciudadana Ángela Rosa Silva demanda al ciudadano José Rafael Méndez Chirinos, porque ella necesitaba su casa, y ellos no se la querían entregar, después tuvieron un acuerdo que en tres meses se la desocupaban y ya había pasado un año y no se la entregaba.
2) WENDYS CAROLINA PADILLA ALONZO, venezolana, de 25 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 17.917.303 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana Ángela Rosa Silva y al ciudadano José Rafael Méndez, porque eran sus vecinos; si sabe y le consta que la señora Ángela Rosa Silva, es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, calle 88B, No. 19B-28; si sabe y le consta que cuando la señora Ángela Rosa Silva compró el inmueble el mismo estaba arrendado al señor José Rafael Méndez quien lo habitaba con su grupo familiar; si sabe y le consta que el mencionado inmueble antes de vendérselo a la señora Ángela, el vendedor José Ángel Rincón, se lo ofreció en venta al señor José Rafael Méndez y a su esposa Aura Viera, porque como ellos eran los inquilinos él se la ofreció pero la señora Aura dijo que no le interesaba; actualmente vive en Primero de Mayo, Sector Paraíso, la Calle 78, y su casa se encuentra al fondo de la casa de la señora Ángela; sabe y le consta que el ciudadano José Ángel Rincón, le ofreció en venta la casa a los inquilinos José Rafael Méndez y su esposa Aura Viera; sabe y le consta que la ciudadana Ángela Rosa Silva demanda al ciudadano José Rafael Méndez Chirinos, porque ellos en el momento que estaban en su casa no quisieron pagarle el arrendamiento por el tiempo que duraron en la casa y se negaban a desocupar la casa.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ZONIA MARGARITA ALONZO PIMENTEL y WENDYS CAROLINA PADILLA ALONZO, quedo demostrado que la ciudadana Ángela Rosa Silva es la propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Primero de Mayo, calle 88B, No. 19B-28, que cuando compró el inmueble el mismo estaba arrendado al señor José Rafael Méndez quien lo habitaba con su grupo familiar, que el mencionado inmueble antes de vendérselo a la señora Ángela, el vendedor José Ángel Rincón, se lo ofreció en venta al señor José Rafael Méndez y a su esposa Aura Viera, pero no la quería, y la señora Aura Viera fue la que le hizo la segunda a la señora Ángela para que el señor le vendiera la casa, ella la llevo para la casa del señor para que él la conociera, y le vendiera la casa, el señor le dijo que si no iba a ver problemas por eso, si el le vendía la casa a ella y ella le respondió que no había problemas porque eran amigas y dentro de tres meses ella se iba a mudar; este Tribunal considera que dichas deposiciones se estiman en todo su valor probatorio, aún cuando la presente causa se ventila por resolución de contrato por falta de pago en los cánones de arrendamiento y de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor exceda de dos bolívares fuertes, ya que en las mismas se evidencia que no fueron promovidas a fin de demostrar el pago en si mismo. ASÍ SE DECIDE.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1) Copia simple constante de tres folios útiles, de los estudios realizados al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, para demostrar el daño moral y psicológico alegado. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el No. 95, Tomo 56, a fin de demostrar que fue redactado de una forma leonino. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE. }
3) Original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 50, para demostrar que dicha venta podría ser una simulación. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la parte contraria. ASÍ SE DECIDE.
4) Entrevista realizada entre la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA y AURA ELENE VIERA, para demostrar que la misma ÁNGELA ROSA SILVA, manifiesta que ella lo que quieren es que le desocupen la vivienda y no le importa que no le pague. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no consta en actas. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:
1) JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, de 41 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad No. 10.446.171 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: toda la vida tiene viviendo en su dirección; conoce a los ciudadanos Ángela Rosa Silva, José Rafael Méndez y a la señora Aura Viera no mucho tiempo, desde que le alquiló la casa; le arrendó el inmueble a los esposos Méndez Viera desde hace año y medio mas o menos; los esposos Méndez Viera tienen viviendo allí como año y medio; el contrato que le hizo a los esposos Méndez Viera fue notariado al lado de la Iglesia Santa Bárbara; los esposos Méndez Viera siempre pagaron y nunca tuvieron ningún problema; nunca ha conocido de trato a las ciudadanas Wendys carolina Padilla Alonso, Daini margarita Martínez de Bozo y Beranyely Margarita Padilla Alonso; no existe ninguna relación ni parentesco con las ciudadanas antes mencionadas; la dueña de la casa la conoció por medio de la señora Aura que se la presentó para que le vendiera la casa, y se la presentó y le dijo véndesela, y tiene de testigo a su prima que es abogada; la señora Aura se la presentó a ella; allí hay 2 inmuebles, uno estaba la casa hecha que fue su casa y el otro era un terreno que le vendió a la señora Mary, le vendió a Alvarito y Alvarito le vendió a la señora Mary, he hicieron el documento al lado de la Iglesia Santa Bárbara, y no era una casa era un terreno; Mary es la muchacha que vive por su casa, no sabe si ya se mudó; la señora Aura estaba esperando vender su casa en San Francisco, para comprarle su casa pero como viendo que nunca se la compraron a ella, a los meses se presentó con esa muchacha para que le vendiera la casa y le dijo véndesela y él se la vendió; la señora Aura no le compra la casa porque estaba esperando vender una casa en San Francisco para comprarle la casa, pero viendo que no la vendía apareció esta muchacha que ella misma trajo y me dijo véndesela; Wendys Carolina es la dueña de la casa ahorita, y por lo que cree fue la que le compro; si, la señora Aura le manifestó comprara el inmueble pero nunca lo hizo, ella fue la que le busco la dueña de la casa; si fue verdad que le dijo a la señora Aura Viera que no le iba a vender la casa porque iba a montar un pool, porque los vecinos se estaban quejando de la bulla, y le decían que no fuera a venderle la casa a ella, porque no la querían por allá; nunca tuvo problemas con ellos ni de pago ni de palabras, los vecinos si se quejaban; los esposos Méndez Viera sabían que iba a vender la casa, y la inquilina le llevo la compradora para la casa y como necesitaba los cobres estaba apurado tuvo que vendérsela; en ningún momento estuvo de acuerdo con que los sacaran, cuando vendió la casa el señor nunca estuvo enfermo, se enfermó después al tiempo y vende la casa porque ellos le dicen que se la venda a esa señora, si no, él no vende nada; no recuerda la fecha en que la alquiló la vivienda, ni en que la vendió ni el tiempo en que el señor Méndez le dió el ACV. A la contraparte respondió: no sabe si los esposos Méndez Viera le cancelaban puntualmente los cánones de arrendamiento a la compradora de la casa; no sabe de la denuncia por la señora Ángela Rosa Silva ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; no sabe nada del compromiso firmado por la señora Aura Elena Viera Huerta por ante la mencionada Intendencia el día 25 de octubre de 2007.
2) CHINCA DIONISIA GUTIERREZ MÉNDEZ, venezolana, de 50 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.849.420 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: tiene 38 o 40 años viviendo en su dirección; ella conoce a la señora Aura Viera y al señor José Ángel Rincón Villalobos, a la señora Ángela Rosa Silva y a José Rafael Méndez Chacín no los conoce; el señor José Ángel Rincón fue la persona que le arrendó a la señora Aura Viera y a su esposo José Rafael Méndez Chirinos; los esposos Méndez Viera tiene 2 años viviendo allí; los esposos Méndez Viera no han tenido ningún problema en la comunidad o con el ciudadano Penacho; no sabe decir si los esposos Méndez Viera han querido comprar el inmueble objeto de este litigio, pero por parte de la sobrina supo que ellos querían comprar el inmueble; no conoce a las ciudadanas Wendys carolina Padilla Alonso, Daini margarita Martínez de Bozo y Beranyely Margarita Padilla Alonso; sabe y le consta que desocuparon a los esposos Méndez Viera del inmueble porque la señora del fondo compró ese terreno; cuando dice la señora del fondo compró la parcela se refiere a la señora que vive al lado de su casa, que no la conoce.
3) DAINI MARGARITA MARTÍNEZ DE BOZO, venezolana, de 53 años de edad, casada, obrera, titular de la cédula de identidad No. 4.518.902 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: no tiene ningún interés en este juicio; si sabe cuales son los motivos por la cual fue llamada a servir de testigos en el presente juicio; los motivos era la situación en que ella estaba pasando; cuando dice a ella se refiere a Aura Viera; si conoce a los ciudadanos José Ángel Rincón Villalobos, Ángela Rosa Silva y José Rafael Méndez, ya va para tres años; en la dirección que dió tiene viviendo 25 años; la señora Aura Viera junto con su esposo José Rafael Méndez Chirinos, cree que tienen 20 o 25 años casados, viviendo allí como 3 años; nunca escucho nada de un problema entre los esposos Méndez Viera con el ciudadano José Ángel Rincón Villalobos y la ciudadana Ángela Rosa Silva; el antiguo propietario del inmueble es el seños Penacho; si sabe y le consta que la familia Méndez Viera han querido comprar el inmueble en el cual han estado viviendo; no esta enterada pero por una maldad sabe y le consta el porque fue desalojada dicha familia del inmueble; si sabe y le consta que a la familia Méndez Viera le hayan ofrecido dicho inmueble en venta; si sabe y le consta que la familia Méndez Viera, siempre han tenido las posibilidades de comprar dicho inmueble; tiene entendido que cuando quisieron comprar el inmueble Penacho decía que iba a poner un negocio; si sabe y le consta que el señor José Rafael Méndez desde hace dos años, viene padeciendo de un A.C.V. y el cual se encuentra imposibilitado para laborar al igual que algunos de sus hijos también se encuentran enfermos; si sabe y le consta que dichos ciudadanos siempre han tenido el ánimo de estar solvente con dicho inmueble, si sabe y le consta que actualmente habita el inmueble la señora que le dijeron que no podía habitarla pero esta allí. A la contraparte responde: conoce a la señora Aura y al esposo desde hace tiempo y a los ciudadanos José Rincón Villalobos y Ángela Rosa Silva desde que se presentó este problema; a menos de una cuadra vive del inmueble objeto del presente litigio; no tiene conocimiento del compromiso firmado entre las ciudadanas Ángela Rosa Silva y Aura Elena Viera, por Ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá de la Ciudad de Maracaibo estado Zulia, el día 25 de octubre de 2007; si sabe que el señor José Rafael Méndez y su esposa la señora Aura Elena Viera, de estar solvente en el pago del arrendamiento; hasta lo que sabe ella pagaba hubo un momento en que esta señora no le quería recibir pero veía que ella pagaba.

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, CHINCA DIONISIA GUTIERREZ MÉNDEZ y DAINI MARGARITA MARTÍNEZ DE BOZO, quedando demostrado que el ciudadano José Ángel Rincón Villalobos le arrendó el inmueble a los esposos Méndez Viera desde hace año y medio mas o menos, que la dueña de la casa la conoció por medio de la señora Aura que se la presentó para que le vendiera la casa, este Tribunal considera que dichas deposiciones se estiman en todo su valor probatorio, aún cuando la presente causa se ventila por resolución de contrato por falta de pago en los cánones de arrendamiento y de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada cuando el valor exceda de dos bolívares fuertes, ya que en las mismas se evidencia que no fueron promovidas a fin de demostrar el pago en si mismo. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en segunda instancia, respecto al pronunciamiento en lo referente al dispositivo del fallo recurrido, este Tribunal de Alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

El artículo 1167 ejusdem, establece. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1579 eiusdem, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. Este artículo, en concordancia con el artículo 1592 ejusdem, impone la obligación al arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Siendo el contrato la principal fuente de las obligaciones, nuestro Código Civil, lo define como: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico” (Art. 1133 del Código Civil).

De acuerdo a la doctrina, la condición derivada de una obligación contractual, se puede clasificar en: suspensiva, resolutoria y potestativa. En este caso, solo se traerá con la acción la resolutoria.
La condición resolutoria “Es aquella de cuya realización depende la extinción de la obligación. La obligación sometida a condición se extingue cuando la condición se verifica al cumplirse, produce la revocación o ineficiencia de la obligación o institución, con la consecuencia, de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto del contrato donde fue inserta”. (Emilio Calvo Baca; 2004; 680).
Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído”.

Así el artículo 1579 del Código Civil, establece lo siguiente: “ El arrendamiento es un contrato por el cual una de la partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son venta a plazos, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b) Como el producto de la acción de probar; y
c) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, alega que suscribió con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, un contrato de compra venta sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 15 de enero de 2007, quedando anotado bajo el No. 55, Tomo 50, que para la compra del inmueble se encontraba arrendado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales, y antes de que se perfeccionara la venta del inmueble arrendado, el vendedor JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, habló personalmente con el inquilino y su señora ciudadana AURA ELENA VIERA, a los fines de ofrecerle la venta del inmueble, quienes manifestaron no tener interés en adquirirlo, quienes solicitaron un plazo para mudarse hasta marzo de 2007, y que ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, que le continuara cancelando a ella el canon de arrendamiento establecido en el contrato, por cuanto al adquirir el inmueble se subrogaba los derechos y obligaciones de dicho contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero ambos se negaron a seguir pagando el canon de arrendamiento, alegando que lo estaban desocupando y por ello no tenían por que seguir pagando, incumpliendo de esta manera el mencionado contrato de arrendamiento, adeudando hasta la fecha los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, a razón de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,oo) mensuales, todo lo cual hace un monto total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.250,oo).

Por lo antes planteado, en el caso de autos se concluye, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho JUDITH PIRELA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS y AURA ELENA VIERA HUERTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmar la decisión del a quo, que declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, en virtud de lo estipulados en la cláusula segunda del contrato ya indicado, que si el arrendatario no cancela el alquiler dentro de los quince días consecutivos a la fecha de vencimiento, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, quedando demostrado en actas la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho JUDITH PIRELA NAVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS y AURA ELENA VIERA HUERTA, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentó la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, en virtud de lo estipulados en la cláusula segunda del contrato ya indicado. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, a cancelar a cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.500,oo), correspondiente a: 1) La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.500,oo) correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008. 2) La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.250,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento generados desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, mas los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta que se encuentre definitivamente firme este fallo. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, hacer la entrega inmediata a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ubicado en el Sector Primero de Mayo, Calle 88B, distinguida con el No. 19B-28B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y bienes. QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2008, donde se declaró CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intentó la la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS. SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

Se condena en costas al ciudadano la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, por haberse confirmado la decisión recurrida en todas sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 43.-

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ROSA ARRIETA