JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2008.-
198º y 149º
Recibida la anterior solicitud del Organo Distribuidor, acompañada de: copia certificada de acta de defunción signada N° 310, copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el N° 66, copias certificadas de actas de nacimientos signada bajo los N° 3629 y 149, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de los herederos y del causante, todo constante de dieciocho (18) folios útiles. Se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho.- Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NOLA MARGARITA ESPINA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.054.756, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO, solicitando se les declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a la ciudadana ROMELIA VILCHEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.933.485, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas NOLA MARGARITA ESPINA VILCHEZ y CIRA ESPINA DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.054.756 y 5.054.755 respectivamente, en su condición de hijas del causante ciudadano RAMON ANTONIO ESPINA VERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-148.963 el día dos (02) de Junio de 2.007, quien falleció ab-intestato en el Hospital Doctor Adolfo Pons de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La solicitante acompaña: copia certificada de acta de defunción signada N° 310, copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el N° 66, copias certificadas de actas de nacimientos signada bajo los N° 3629 y 149, original de Justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, de los herederos y del causante.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran la filiación así como el fallecimiento del causante.- Igualmente consignaron Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se les tomó declaración jurada a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUTIERREZ y MARIA AVILA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos.- 4.993.713 y 2.870.578; respectivamente, quienes testificaron que nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años y de la misma forma conocieron a nuestro difunto padre y esposo quien falleció el ab-intestato el día 02 de Junio de 2007 y residía en el Sector 18 de octubre calle G-H N° 6-16 entre avenida 5 y 5 A, por último dijeron los testigos que las ciudadanas ROMELIA VILCHEZ DE ESPINA, NOLA MARGARITA ESPINA VILCHEZ y CIRA MARGARITA ESPINA DE GUTIERREZ son las Únicas y Universales Heredera del De Cujus RAMON ANTONIO ESPINA VERA.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, a la ciudadana ROMELIA VILCHEZ DE ESPINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.933.485, en su condición de cónyuge y a las ciudadanas NOLA MARGARITA ESPINA VILCHEZ y CIRA ESPINA DE GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.054.756 y 5.054.755 respectivamente, en su condición de hijas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano RAMON ANTONIO ESPINA VERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-148.963 el día dos (02) de Junio de 2.007, quien falleció ab-intestato en el Hospital Doctor Adolfo Pons de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta de defunción Número 310. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría.- Asimismo se ordena expedir por secretarias las dos (02) copias adicionales solicitadas.- Así se declara.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
CARLOS RAFAEL FRÌAS.- MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En esta misma fecha se dicto y se publico la anterior sentencia bajo el N° 09
La Secretaria,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/ubal.-
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