REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 9.392
PARTE DEMANDANTE:
HUGO ARTURO RODRÍGUEZ GÁMEZ, venezolano, (no posee cédula de identidad), domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Identificado por los ciudadanos, Jaime Antonio Beltrán Ochoa y Eudis Enrique Nava Ceballos , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.970.414 y 7.788.377, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.725.
PARTE DEMANDADA:
MARÍA DEL ROSARIO GAMEZ PERALTA, colombiana, cédula de identidad N° E-12.541.328 y HUGO ARTURO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, colombiano, titular de la identidad N° E-12.544.952, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
MANUEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.918 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.750.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2.006
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Gámez, para demandar por Inserción de Partida a los ciudadanos, María del Rosario Gámez Peralta y Hugo Arturo Rodríguez Cárdenas.
Manifestó que nació el día trece (13) de enero del año 1.984, en esta ciudad de Maracaibo y así se evidencia con la constancia emitida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni.
Argumentó que en el referido anexo se evidencia que la madre es la ciudadana, María del Rosario Gamez Peralta, colombiana, cédula de identidad N° E-12.541.328 y su padre es el ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Cárdenas, colombiana, titular de la identidad N° E-12.541.552.
Que conviven en el mismo asiento familiar y por tal motivo los demandó.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.007, la parte demandada contestó la demanda, manifestando que el ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Gamez, es su hijo biológico, quien nació en esta ciudad en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, el día trece (13) de enero del año 1.984.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Promovió constancia emitida por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2.004.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió certificado de inexistencia de partida de nacimiento, emitida por la jefatura Venancio Pulgar, de fecha veinticinco (25) de julio del año 2.005.
Con relación a la prueba que antecede considera este juzgador que, por cuanto, la misma es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”
Asimismo, el artículo 769 ejusdem establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...”. (cursivas de quien decide).
En el caso analizado, y de las normas procedimentales anteriormente transcritas se evidencia que naturalmente el ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Gamez, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo.
En este sentido, una vez recibida en este juzgado la demanda se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado.
Posteriormente se procedió a emplazar a los demandados ciudadanos, María del Rosario Gamez Peralta y Hugo Arturo Rodríguez Cárdenas, quienes dieron por cierto todo lo alegado por la demandante.
Es importante resaltar que de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que el ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Gamez, nunca fue presentado ante la autoridad civil competente del lugar donde nació, y así quedó demostrado de la certificación de inexistencia, emanada de la Jefatura Civil Venancio Pulgar del estado Zulia.
En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, sobre todo lo alegado por los demandados y lo evidenciado en la constancia emanada del Hospital Materno Infantil Raúl Leoni considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Gamez, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día trece (13) de enero del año 1.984, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de la ciudadana, María del Rosario Gamez Peralta, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-27.005.328 y del ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Cárdenas, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-12.541.552, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Gamez, quien es mayor de edad, quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día trece (13) de enero del año 1.984, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, hijo de la ciudadana, María del Rosario Gamez Peralta, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-27.005.328 y del ciudadano, Hugo Arturo Rodríguez Cárdenas, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-12.541.552, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Zulia, así como también a la Intendencia del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia quedando anotado bajo el Nº 18.
LA SECRETARIA


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/ROBERT
Exp. N° 9.392