REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
DEMANDANTE: PABLO RAMÓN CORDERO SIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.726.182 y domiciliado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MAYOLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.639
DEMANDADA: ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.837.678, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS NARRATIVA:
Pasa este Tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de la sentencia, tomando como fundamento lo estipulado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y al efecto señala:
Ocurre el ciudadano PABLO RAMÓN CORDERO SIRA, ya identificado, asistido por la abogado en ejercicio MAYOLA GONZALEZ, igualmente identificada, para demandar a la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, por DIVORCIO ORDINARIO, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
Alega el actor que contrajo Matrimonio Civil con la mencionada ciudadana el día 07 de Julio de 1978, por ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidenciaba de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 491, que corre inserta en actas.
Que después de la celebración de su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en varios lugares, siendo el último de ellos, el Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa sin número, Parroquia Cacique Mara, donde habitaban en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, expresa que durante la vigencia del matrimonio, en el año 1978, procrearon una hija, lleva por nombre ANA MARIA CORDERO ORELLANA, hasta que aproximadamente un año después del nacimiento de su hija, es decir durante el año 1979, su cónyuge cambió de actitud, volviéndose agresiva con él, manifestándole que ya no quería vivir con él, si no en casa de su madre en la ciudad de Cabimas; expresa que posteriormente, se encontró con que la hermana de su cónyuge junto con sus tres hijos, se iban a vivir con ellos a su hogar conyugal; situación con la que no estuvo de acuerdo y que a partir de entonces se suscitaron continuas peleas entre su cónyuge y su hermana, y de ésta con el actor. Manifiesta que su esposa se convirtió en una persona agresiva y violenta que le profesaba toda clase de insultos y ofensas personales, llamándolo poco hombre, maltratándolo físicamente, lanzándole objetos, abandonando todos su derechos y deberes conyugales.
Continúa argumentando que no obstante intentar que su relación funcionara, a través de conversaciones, su esposa ZULAY ORELLANA RUA, tras decirle que no deseaba vivir mas con él porque no lo quería, sin causa justificable se fue del hogar que compartían para la casa de su madre, el día 09 de Julio de 1988, incurriendo con ello en las causales de divorcio previstas en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, es por lo que solicita formalmente admita la presente solicitud de divorcio y sea tramitada conforme a derecho.
Para demostrar los hechos alegados acompañaron junto al libelo de demanda, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el No. 491 y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA CORDERO ORELLANA, signada bajo el No. 2.177.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2005, se recibió y admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, se ordenó la citación de la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA y la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Asimismo se emplazó a las partes para que comparecieran en el cuadragésimo sexto día (46°) consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2005, el ciudadano PABLO CORDERO SIRA, otorgó poder apud acta a la abogado en ejercicio MAYOLA GONZALEZ, anteriormente identificada.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, constó en actas la notificación del Fiscal designado en el presente juicio, y a su vez, la citación de la demandada, en fecha 23 de Enero de 2006.
El día 10 de Marzo de 2006, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante PABLO CORDERO SIRA, asistido por la abogado en ejercicio MAYOLA GONZALEZ, antes identificada, quien insistió en la demanda, no habiendo comparecido la parte demandada.
El día 26 de Abril de 2006 se llevó a efecto el Segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda. No compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.-
El día 05 de Mayo de 2006 se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la presencia de la apoderada actora MAYOLA GONZALEZ, y no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial se dio por terminado el acto.
En fecha 01 de Junio de 2006, la abogado en ejercicio MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, actuando en representación del ciudadano PABLO RAMON CORDERO SIRA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
2.- La Testimonial jurada de los ciudadanos LARRY ALBERTO GALBAN CANO y NANCY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.507.683 y 13.393.068. Dichas pruebas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, el día 12 del mismo mes y año, ordenándose en el mismo auto, comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales.
En fecha 31 de julio de 2006, se recibieron las resultas de la comisión, por parte del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de Agosto de 2007, la apoderada actora, solicitó el avocamiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
El ciudadano PABLO RAMON CORDERO SIRA, con el carácter de actor en el presente juicio alega en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio en fecha 07 de Julio de 1978 con la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, parte demandada en la presente causa, pero luego de que esta cambiara radicalmente su actitud, lo había abandonado, el día 09 de Julio de 1988, y que había incurrido en abandono voluntario y exceso, sevicias e injurias graves, previstos en los numerales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto la demanda por divorcio.-
Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda no compareció al acto, por lo que se entiende como contradichos todos los alegatos de la parte actora, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negritas y subrayado del Tribunal). En consecuencia la falta de comparecencia del demandado conlleva a que la parte actora tenía la carga de la prueba.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito probatorio que arrojan las actas procesales, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASI SE VALORA.-.
Documentales:
A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 491, emanada de la Jefatura Civil, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MARIA CORDERO ORELLANA, expedida de la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Este Juzgado por cuanto observa que se trata de documentos públicos, los valora y los estima en todo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y 429 DEL Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
Testimoniales:
1) LARRY ALBERTO GALBAN CANO, venezolano, de 39 años de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 8.507.683 y domiciliado en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PABLO RAMON CORDERO SIRA y ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA; si sabe y le consta que los ciudadanos PABLO RAMON CORDERO SIRA y ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle 5, al doblar la esquina en una casa sin número, en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia; que le consta que los ciudadanos PABLO RAMON CORDERO SIRA y ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, peleaban mucho, en especial la ciudadana ZULAY ORELLANA, quién ofendía de diversas maneras a su cónyuge; que le consta que la referida ciudadana era una persona violenta y agresiva con su cónyuge, insultándolo y lanzándole objetos; que le consta que el día 09 de Julio de 1988, la ciudadana ZULAY ORELLANA, abandonó el hogar conyugal llevándose una maleta y que no ha regresado nunca mas.
2) NANCY FERNANDEZ, venezolana, de 42 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.13.397.068 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PABLO RAMON CORDERO SIRA y ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, y que los mismos son cónyuges entre sí; si sabe y le consta que los ciudadanos PABLO RAMON CORDERO SIRA y ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa sin número; que le consta que la relación entre las parte del presente proceso era bastante mala, puesto que peleaban todo el tiempo, siendo la ciudadana ZULAY ORELLLANA muy agresiva y violenta con su esposo; que sabe y le consta que la ciudadana ZULAY ORELLANA, en forma abrupta e inesperada, se marchó del hogar conyugal, aproximadamente el día 09 de Julio de 1988 y que nunca mas ha vuelto al hogar conyugal.
Con respecto a las testimoniales los ciudadanos: LARRY GALBAN y NANCY FERNANDEZ, antes identificados, promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y evidenciándose con sus dichos la verdad del abandono por parte de la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, quien por su actitud cambió radicalmente para con su señor esposo ciudadano PABLO RAMON CORDERO SIRA, a quien abandonó moral, material y espiritualmente, cambiándose a una residencia distinta a la cual ocupaba con el cónyuge antes mencionado en el hogar conyugal que ellos constituyeron en el Barrio Simón Bolívar, calle 5, casa sin número, Parroquia Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, incumpliendo igualmente con el sagrado deber de cohabitar y el de respeto mutuo entre ambos por lo que este Juzgador estima en todos los dichos de estos testigos, por lo cual los valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 477 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario… 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” (cursivas, negritas y subrayado propio).
Respecto a la causal establecida en el numeral 2°, el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
En relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano DIVORCIO” expresa que para que pueda configurarse los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es necesario que el hecho sea:
(…) Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges…siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias…
Injustificado: …cuando uno de los dos cónyuges está alegado que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado y mucho menos maltratado físicamente…
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja… esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso o injuria grave, pues, de lo contrario los aumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal
Que no forme parte de la rutina diaria: …prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja… además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron…
Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, esta Jurisdiscente, considera sumamente primordial, atender al criterio afirmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consiste en que el Estado, con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal, cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En el caso bajo estudio, la parte actora, a través de los medios de prueba aportados, a logrado demostrar el incurrimiento, por parte de la demandada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y es por ello que en acatamiento a las leyes, se declarara CON LUGAR la presente demanda, por configurarse la situación anteriormente explanada, por parte de la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA hacia su cónyuge, y por vía de consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos PABLO RAMON CORDERO SIRA y ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, antes identificados, en fecha 07 de julio de 1978, por ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano PABLO RAMON CORDERO SIRA, en contra de la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, por Divorcio Ordinario, por haberse configurado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial, contraído entre los ciudadanos PABLO RAMON CORDERO SIRA, en fecha 07 de julio de 1978, por ante por ante la antigua Prefectura, hoy Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se condena en costas a la ciudadana ZULAY COROMOTO ORELLANA RUA, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, quedando registrado bajo el No. _______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA
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