REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos BENJAMIN ADRIAN RIVERO LAGUNA y ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS NEGRON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.799.801 y V-9.768.600, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.426, y solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Abril del año 1984, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 232, que fue agregada a la solicitud; que desde el día Dieciséis (16) de Marzo del año 2.000 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre ADRIAN JOSE y MAIRENIS CAROLINA RIVERO VILLALOBOS, venezolano, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.120.482 y V- 18.120.480.
Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Trece (13) de Mayo del corriente año, y se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.- Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal expuso: que instaran a las partes a consignar las partidas de nacimiento de los hijos debidamente certificadas.-
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2008, el ciudadano BENJAMIN ADRIAN RIVERO LAGUNA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIA VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.426. Consigno mediante diligencia lo solicitado por la fiscal.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte existió dentro del proceso una solicitud por parte del Ministerio Público la cual se le dio cumplimiento, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENJAMIN ADRIAN RIVERO LAGUNA y ARACELIS JOSEFINA VILLALOBOS NEGRON, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.799.801 y V-9.768.600, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Catorce (14) de Abril del año 1984, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 232, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 9:40 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número: 11.-
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

CRF/MRA/eajc.-