REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 5 de agosto del año 2.008
198° y 149°
Este juzgador invocando el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, (dirección del proceso) y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, considera pertinente decidir lo siguiente:
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que
produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma.
En el caso concreto observa este juzgador que, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.008, este tribunal dictó auto mediante el cual aperturó un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas.
No obstante, el día dieciocho (18) de julio del presente año, fue dictado auto mediante el cual el tribunal fijó la audiencia oral para el quinto (5) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir del presente auto.
Igualmente el día veintiuno (21) de julio del presente año, fue dictado auto modificando el auto anterior, y ordenó fijar la audiencia o el debate oral para el cuarto (4) día de despacho siguiente, contados a partir del auto de fecha dieciocho (18) de julio del presente año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En este sentido y, por cuanto, este sentenciador observa que en el auto de fecha veintiuno (21) de julio no se ordenó notificar a las partes, es por lo que lo procedente en derecho es reponer de oficio la presente causa al estado de fijar nuevamente para el segundo (2) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en las actas la última notificación de las partes, la celebración de la audiencia o debate oral, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula la audiencia o debate oral celebrada el día veintiocho (28) de julio del año 2.008 y por ende, las actuaciones subsiguientes, todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
La reposición que antecede también se fundamenta en el contenido del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; (cursivas del tribunal).
Respecto a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00260, de fecha veinte (20) de mayo del año 2.005, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez dejó sentado lo que de seguidas se explana:
“Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo…”; (cursivas y subrayado del juez).
DIPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar nuevamente para el segundo (2) día de despacho siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), una vez conste en las actas la última notificación de las partes, la celebración de la audiencia o debate oral, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, quedando nula la audiencia o debate oral celebrada el día veintiocho (28) de julio del año 2.008 y por ende, las actuaciones subsiguientes, todo en base a los argumentos antes aludidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
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